REGIS PRO. es

_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

BASILIO AGUIRRE: comentarios a las normas colegiales sobre CONCILIACIÓN REGISTRAL

Contenido:

Indice destacado:

* Nota del editor:

La Asamblea de Decanos Autonómicos y Territoriales del Colegio de Registradores de España, en su reunión del pasado 25 de enero de 2017, aprobó el texto de unas  normas de régimen interior sobre Conciliación Registral.

En concreto, el texto del acuerdo es el siguiente: “La Asamblea de Decanos del Colegio de Registradores  ACUERDA aprobar el siguiente texto sobre la conciliación registral, con el carácter de normas de régimen interior que tendrá  valor  meramente  orientativo  en  cuanto  afecte  a  materias  susceptibles  de calificación por parte de los registradores, y siempre dejando a salvo su compatibilidad con cualquier norma de carácter imperativo que resulte aplicable.”

El trabajo del autor, Basilio Aguirre, y titulado “Comentario de urgencia a las Normas de régimen interior sobre Conciliación Registral aprobadas por el Colegio de Registradores” incluye una valoración general y varios comentarios individualizados a los artículos más destacados de las normas de régimen interior sobre conciliación registral aprobadas por el Corpme.

Dado el alto interés y la relativa extensión del trabajo de Basilio Aguirre, en regispro.es se va a ir publicando por partes, comenzando con la valoración general y el comentario del artículo 1, y siguiendo más adelante con los comentarios a los demás artículos.

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I.- Texto literal del Reglamento:

* PREÁMBULO

Teniendo en cuenta que la conciliación que debe realizar el Registrador tiene que ajustarse y cumplir con los previsto en el Artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, de conformidad con la redacción dada por la disposición final duodécima de 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, que entró en vigor el 23 de julio de 2015, y que dispone que: «1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.  Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.  2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.».

 

Sin perjuicio de la futura creación por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España de su Centro de Conciliación Registral, como Centro adscrito al Servicio de Estudios del Colegio, con objeto de que pueda desarrollar las funciones colegiales de coordinación e impulso de la mejora de la actividad profesional de los registradores en el ámbito de las nuevas funciones que en materia de conciliación les han sido atribuidas por el transcrito artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, incluida la fijación de unas reglas uniformes en materia de procedimiento de conciliación de los Registradores, y al margen de las que resulten igualmente convenientes y puedan eventualmente aprobarse en relación con otros procedimientos de acuerdos extrajudiciales (“Alternative Dispute Resolution”) como la mediación y el arbitraje.

Teniendo en cuenta el contenido de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Conciliación Comercial Internacional, y vista la nueva regulación sobre conciliación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, así como lo dispuesto por los artículos 217 de la Ley Hipotecaria y 326 de su Reglamento en relación con las actas de conciliación sobre rectificación de errores de concepto, los artículos 253.3 de la Ley Hipotecaria y 355.2 de su Reglamento sobre dictamen emitido por el Registrador a petición de parte interesada, los artículos 13 de la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y 22 del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, en relación con el dictamen de conciliación del Registrador.

El Colegio de Registradores ha aprobado el siguiente texto sobre la conciliación registral con el carácter de normas de régimen interior que tendrá valor meramente orientativo en cuanto afecte a materias susceptibles de calificación por parte de los registradores, y siempre dejando a salvo su compatibilidad con cualquier norma de carácter imperativo que resulte aplicable:

* II.- Valoración general:

En primer lugar, creo que hay comenzar felicitando al Colegio por esta iniciativa. El arbitraje, la mediación y la conciliación son mecanismos alternativos de resolución de controversias que van a jugar cada vez un papel más destacado en nuestra sociedad. Superada ha sido ya la etapa en la que, tanto el legislador como los operadores jurídicos y la jurisprudencia, veían con disfavor el recurso a este tipo de procedimientos. Y, sin duda, en este campo los registradores estamos llamados a tener un fuerte protagonismo. Vemos cómo las últimas reformas legales han ido abriendo la puerta a nuestra participación como árbitros, mediadores y, ahora, conciliadores. Por eso pienso que cualquier paso que vaya dando el Colegio para propiciar el estudio de estas materias que, en gran medida, nos resultan desconocidas, así como para animar a todos los registradores a interesarse por estos nuevos campos en los que podemos desarrollar nuestra profesión, ha de ser saludado con entusiasmo.

Ahora bien, adentrarse en este mundo novedoso y dinámico exige que se deba hacer una relectura de algunos principios y normas que se han venido aplicando tradicionalmente en el ámbito registral, con el fin de permitir un ágil encaje de los procedimientos de resolución alternativa de conflictos (Alternative Dispute Resolution) en la institución registral.  Si no es así, el arbitraje, la mediación y la conciliación vivirán al margen de los registradores y, lo que es peor, del Registro.

Hacer una valoración general de estas Normas aprobadas por el Colegio de Registradores para el desarrollo de lo establecido en el artículo 103 bis de la LH, requiere que se realicen algunas precisiones y delimitaciones acerca de la naturaleza y alcance de la llamada conciliación registral. Sobre todo, parece necesario ponerla en relación con otras formas de resolución alternativa de conflictos (Alternative Dispute Resolution):

  1. Arbitraje: la conciliación registral es un procedimiento distinto del arbitraje. Las principales diferencias existentes entre ambos son:
  • El arbitraje parte de la base de que exista un previo convenio entre las partes, en virtud del cual acuerdan someter la controversia a arbitraje. Pero una vez que existe tal convenio, es obligatorio para los firmantes someterse a procedimiento arbitral, estableciendo la Ley de Arbitraje en su artículo 11 la posibilidad de la declinatoria si una de las partes intenta iniciar acciones judiciales.
  • No parece discutible la aptitud legal de los registradores para ejercer como árbitros (art. 13 y 15 de la LA). Pero, a diferencia de lo que ocurre con la conciliación, cuando un registrador actúa en calidad de árbitro lo hace como profesional del derecho, y no como funcionario. Por eso en el arbitraje no puede existir ningún control público sobre la actuación del árbitro registrador, más allá de la acción de anulación del laudo regulada en la LA.
  • El arbitraje es un procedimiento en el que las partes tratan de convencer al árbitro con alegaciones y pruebas, pero será éste el que dicte el laudo según su propio criterio, con la misma independencia que un juez dicta una sentencia. En la conciliación son las partes las que tienen que llegar a un acuerdo, sin que el conciliador pueda sustituir dicho acuerdo con una decisión propia.
  • El arbitraje es un procedimiento más complejo en el que está previsto la posibilidad de que los árbitros puedan incluso adoptar medidas cautelares.
  • El laudo arbitral produce efecto de cosa juzgada (art. 43 LA). De hecho, el arbitraje ha sido calificado por nuestro Tribunal Constitucional como un «equivalente jurisdiccional».
  1. La mediación: tampoco puede equipararse la conciliación registral con el procedimiento de mediación regulado por la Ley 5/2012, de 6 de julio. Es cierto que la labor del mediador y la del conciliador guardan más semejanza que la que existe con los árbitros. Pero, la mediación tiene que estar basada en el previo pacto de las partes de someterse a la misma, mientras que la conciliación la puede instar una de las partes de forma espontánea. Además, al igual que ocurre en el caso del arbitraje, el registrador podrá actuar como mediador si reúne los requisitos previstos en la Ley y en el RD 980/2013, de 13 de diciembre, que la desarrolla, pero siempre en calidad de profesional y no como funcionario.

No obstante estas diferencias, y dada la exigua regulación de la conciliación registral, ha de tenerse presente la regulación y la praxis en materia de arbitraje y mediación para resolver algunas de las dudas que se plantearán en la práctica.

Estas Normas tienen como principal defecto su propia intención normativa. No resulta adecuado, en mi opinión, que se pretenda suplir las carencias legales con una serie de disposiciones que no pueden ser otra cosa que una mera recomendación a modo de código de buenas prácticas. Sólo una reforma legal, o un desarrollo reglamentario del artículo 103 bis, permitiría imponer a los registradores un conjunto tan exhaustivo de reglas. Además, el Reglamento va más allá del establecimiento de un procedimiento tipo, llegando incluso a regular el régimen del asiento de presentación (art. 9), o a dictar órdenes que supuestamente han de ser observadas por jueces y árbitros (art. 21.1).

De hecho, el contenido de estas normas nos recuerda, sin duda, a los reglamentos de las cortes arbitrales. Sin embargo, no estamos en el hipotético supuesto de que el Colegio de Registradores se haya constituido como corte o institución arbitral o de mediación, y que los interesados hayan decidido someter el arbitraje o la mediación a dicha corte. Por el contrario, en la conciliación registral, la intervención del registrador entra dentro de sus actuaciones como funcionario, y como tales han de estar presididas por el principio de independencia y autonomía. Las partes no solicitan la conciliación al Colegio de Registradores, sino al registrador de la propiedad o mercantil competente. Por tanto, sólo cabría que el registrador ofreciera a las partes solicitantes de conciliación una suerte de reglas de procedimiento que sólo sería aplicables si las partes las aceptan expresamente.

Normas de Régimen Interior de Conciliación de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles de España 

 

* Artículo 1. Ámbito de aplicación. 

1. Las presentes normas de régimen interior se aplicará al desarrollo y ejercicio de la función de conciliación que, de conformidad con el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, tienen encomendados los Registradores. 

En concreto, los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, como el de Registro de Bienes Muebles o el de Condiciones Generales de la Contratación, siempre que recaiga sobre materia de libre disposición, con la finalidad de proponer un acuerdo que solucione una controversia entre las partes. 

2. En todo caso queda prohibida la conciliación en materia concursal, ya que está establecido por ley concursal un procedimiento ad hoc de acuerdo extrajudicial de pagos, y excluida expresamente de la conciliación ante registrador por el citado artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. 

3. La conciliación prevista en estas normas no se podrá desarrollar cuando la controversia esté siendo objeto de un proceso judicial, salvo que las partes acuerden en el marco de dicho proceso la suspensión del mismo para intentar una conciliación, o bien, cuando sin mediar dicho acuerdo previo, el Juez o Tribunal invite a las partes en litigio, en la audiencia previa prevista en el artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a intentar una conciliación ante el Registrador y aquellas acepten. 

4. La conciliación prevista en estas Normas tampoco podrá desarrollarse cuando las partes estén incursas en un procedimiento arbitral o de mediación. 

* Comentario al art. 1

El primer artículo trata de fijar el ámbito de la conciliación. Tomando como referencia la letra del artículo 103 bis, aclara con acierto que la misma puede recaer sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, como el de Registro de Bienes Muebles o el de Condiciones Generales de la Contratación. Esta aclaración, aunque obvia, abre la puerta a que, por ejemplo, puedan ser objeto de conciliación eventuales conflictos que una asociación de consumidores pueda plantear respecto del clausulado de condiciones generales de alguna entidad financiera. De hecho, quizá sea este un buen campo para que se practique una política de carácter preventivo por parte de las entidades financieras, llegando a acuerdos que minimicen el conflicto judicial en una materia tan espinosa.

No me parece tan atinado el planteamiento que el mismo artículo hace respecto de la incompatibilidad de la conciliación con los procedimientos judiciales, arbitrales y de mediación. En relación con los procesos judiciales sólo admite la conciliación cuando las partes acuerden una suspensión del procedimiento o cuando el juez lo decida en el trámite de la audiencia previa a que se refiere el artículo 415 de la LEC. Es cierto que el artículo 19 de la LEC prevé la posibilidad de que las partes puedan solicitar una suspensión del proceso que será acordada por el letrado de la Administración de Justicia por un plazo máximo de sesenta días. También es verdad que puede el juez remitir a las partes en la audiencia previa a una conciliación registral. Incluso considero que a veces puede resultar conveniente que el proceso judicial y el de conciliación no corran en paralelo. Pero entiendo que no hay ningún impedimento legal que cercene la posibilidad de que las partes decidan, mientras sigue tramitándose el pleito (y recordemos que en España un pleito no dura quince días precisamente), intentar buscar una solución a la controversia a través de la conciliación ante un registrador. No es infrecuente que durante el largo periodo de tramitación de un procedimiento judicial las partes intenten acercamientos y negociaciones encaminadas a resolver el conflicto. Es absurdo impedir que esas negociaciones no puedan ser encuadradas en el ámbito de una conciliación registral. Alcanzado eventualmente un acuerdo, bastará notificarlo al juzgado y dar por concluido el proceso.

También prevé el artículo 1.4 que: «La conciliación prevista en estas Normas tampoco podrá desarrollarse cuando las partes estén incursas en un procedimiento arbitral o de mediación.». Es cierto que no va a resultar nada frecuente que las partes que se hallan sometidas a un procedimiento de mediación lo simultaneen con uno de conciliación. La técnica negociadora en uno y otro caso es semejante, y lo normal será que ese esfuerzo de búsqueda del pacto se concentre en una de las dos opciones. Pero, desde luego, la prohibición carece de sentido.

En relación con el arbitraje esta disposición es todavía más inadecuada. Al igual que antes he señalado cuando hablaba de los procedimientos judiciales, no resulta inusual que en paralelo al desarrollo de un procedimiento arbitral las partes sigan negociando posibles soluciones a la controversia. Tan es así, que la propia LA ha previsto esta contingencia. Así, el artículo 36 dispone: «Laudo por acuerdo de las partes. 1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivos para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. 2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.». Este es el conocido como laudo homologado. En realidad, en este particular supuesto, el arbitraje se asemeja bastante a la conciliación, dado que son las partes las que proponen el acuerdo. En cualquier caso, parece evidente que el hecho de que se esté tramitando un procedimiento arbitral en nada impide a las partes buscar, a través de mecanismos de negociación, un acuerdo que ponga fin al litigio. Y, como es lógico, ese proceso negociador se puede encauzar a través de la intervención de un mediador, o mediante la conciliación. En consecuencia, la prohibición que se establece en este artículo carece de fundamento y de sentido.

Sorprende que en el prontuario que se acompaña a estas normas se opte por la postura contraria a la recogida en las mismas. Así, al fijar el concepto de mediación registral, se afirma: «La conciliación registral será fundamentalmente de tipo preventivo, previa al inicio del procedimiento judicial, aunque nada impide que iniciado un procedimiento las partes puedan tramitar en paralelo una conciliación registral cuyo resultado, en caso de avenencia, podría aportarse al proceso con petición de su sobreseimiento por satisfacción extraprocesal de su objeto.». Y más adelante, cuando aborda el ámbito de la conciliación notarial y registral, afirma que cabe incluso sobre materia litigiosa.

* Artículo 2. Definiciones de conciliador y conciliación. 

A los efectos del presente Normas de Régimen Interior, se entenderá por:

  1. “Conciliador”: El registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles competente a quien se haya solicitado, y éste haya admitido a trámite, un 6 procedimiento de conciliación conforme al artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
  2. “Conciliación”: todo procedimiento de resolución amistosa de controversias, en el que las partes soliciten a un tercero (“el conciliador”), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación jurídica o esté vinculada a ella, mediante la propuesta de un “acuerdo de conciliación” para el caso que las partes no alcancen por sí solas un acuerdo; si bien el conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución o acuerdo de conciliación, teniendo dicha propuesta de acuerdo el carácter de no vinculante, salvo que sea aceptada por las partes.
  3. “Conciliación Registral”: la conciliación realizada por el registrador competente en un procedimiento de conciliación conforme al artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

 

*  Comentario al  Artículo 2

El artículo segundo ofrece la definición de conciliador, conciliación y de conciliación registral. Dos son los matices que merece la pena hacer. El primero es el relativo al problema de la competencia territorial en la actuación de los registradores en materia de conciliación. Esta cuestión la comentaré más tarde. La segunda matización se centra en la definición que se hace de conciliación. Tal como se deduce del texto del artículo 2.2, parece que la función del conciliador es ofrecer a las partes una propuesta de un “acuerdo de conciliación” para el caso que las partes no alcancen por sí solas un acuerdo. O sea, que, o bien las partes se ponen de acuerdo por sí solas, o bien entra entonces en juego el registrador formulando una propuesta de acuerdo. En mi opinión, este planteamiento es demasiado simple. La función del conciliador es semejante al del mediador. Por tanto, debe asumir un papel muy activo en la consecución del acuerdo. Para ello deberá desarrollar toda clase de técnicas negociadoras que estimulen a las partes para conseguir el consenso. No se puede limitar a esperar pasivamente un acuerdo de las partes y, solo si estas no lo consiguen, formular su propuesta. El conciliador habrá de procurar entrevistas y contactos con ambas partes a la vez, con cada una de ellas individualmente, ofrecer diferentes alternativas de posibles acuerdos para que sean valoradas por los interesados, asesorar a los solicitantes de conciliación acerca de las consecuencias jurídicas de las diferentes soluciones posibles….

 

 

* Artículo 3. Criterios de competencia. 

  1. En cualquier caso en que el objeto de la controversia afecte a materia susceptible de ser objeto de inscripción en cualquiera de los Registros de la Propiedad, Mercantiles u otros dependientes de los Registradores, será Registrador competente para conocer del procedimiento de conciliación el que lo sea para la práctica de la eventual inscripción que pueda derivar del acuerdo de conciliación, conforme a las reglas de competencia territorial y funcional de la legislación hipotecaria, del Registro Mercantil y demás complementarias.
  2. En los demás casos será competente el Registrador que presente con el caso objeto de controversia la vinculación más estrecha bien por razón del domicilio de las partes, bien por razón del lugar de ejecución de las prestaciones, bien por cualquier otra circunstancia relevante.
  3. En caso de que con arreglo a los criterios anteriores hubiere más de un Registrador competente, por ejemplo, por existir bienes en la circunscripción territorial de más de un Registro o afectar la controversia a más de una sociedad, la competencia corresponderá al Registrador en cuya circunscripción estén los bienes de mayor valor o la sociedad con mayor capital social inscrito.
  4. En caso de que el Registro competente esté servido por más de un Registrador se establecerá un turno rotatorio en función de la antigüedad, demayor a menor. Esta misma regla se aplicará en los casos a que se refiere el párrafo anterior cuando no pueda aplicarse el criterio allí fijado.
  5. En caso de que concurra alguna de las causas legales de abstención o incompatibilidad por parte del Registrador competente conforme a las reglas anteriores para el desempeño de la función de conciliador en un concreto proceso, se aplicará el mismo turno rotatorio en caso de que la competencia pueda ser reconocida en otro u otros Registradores, y en caso contrario se aplicará el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria para las calificaciones sustitutorias.
  6. El incumplimiento de las reglas de competencia a que se refiere el apartado anterior no impedirá, no obstante, la validez jurídica del acuerdo alcanzado por las partes, si bien en tales casos se considerará el mismo resultado de un procedimiento de mediación y no de conciliación, con el valor y efectos vinculantes previstos en artículo 23.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, pero no podrá documentarse mediante la certificación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

* Comentario al  Artículo 3

El tercer artículo trata de establecer y clarificar las normas sobre competencia que han de regir la intervención del registrador. Esta es sin duda una de las cuestiones capitales. Caben obviamente dos alternativas: o entendemos que la intervención del registrador como conciliador se ha de ajustar estrictamente a las mismas normas de competencia que gobiernan la actividad tradicional del registrador; o, por el contrario, consideramos que la función de conciliador se ha atribuido a los registradores en cuanto funcionarios públicos, pero partiendo de la base de que las características peculiares de esta nueva función requieren que sean las partes en conflicto las que elijan qué registrador reúne notas de confianza imprescindibles para que ejerza esa labor conciliadora.

El prontuario que sirve de base a estas normas aborda el tema de la competencia territorial exponiendo los argumentos a favor y en contra. Los argumentos a favor de implantar un régimen de competencia territorial ceo que son claramente rebatibles:

  • El argumento relativo a que en el caso de la conciliación ante el letrado de la administración de justicia sí que existe competencia territorial, no es relevante, porque la conciliación judicial está ligada a un pleito que se iniciará de inmediato si no se llega a un acuerdo. Por eso, es lógico que se atribuya la competencia al mismo Juzgado que conocerá en su caso del pleito. Por el contrario, la conciliación registral opera absolutamente al margen de cualquier procedimiento judicial. Su objeto son cuestiones civiles, mercantiles o urbanísticas que no tienen necesariamente que desembocar en un litigio judicial. Por tanto, aplicar normas de competencia propias de los tribunales de justicia a un mecanismo de resolución alternativa de conflictos que debe estar presidido por la confianza y por la flexibilidad es totalmente inapropiado.
  • Otro tanto hay que decir con respecto al argumento de que en materia de competencia territorial la LJV excluye la sumisión expresa o tácita (art. 2.2) y es objeto de examen de oficio por el propio órgano. Si ya es bastante dudoso que la conciliación judicial tenga el carácter de un acto de jurisdicción voluntaria, desde luego carece de cualquier fundamento atribuir dicho carácter a la conciliación registral.
  • Menos sentido aún tiene el argumento de que, aunque el artículo 103 bis no distingue por razón de competencia objetiva entre registradores de la propiedad y mercantiles, la Ley presupone que las controversias inmobiliarias y urbanísticas las concilien los registradores de la propiedad, y las controversias mercantiles los registradores mercantiles. Todos los registradores, por su cualificación profesional acreditada al superar una exigente oposición, están plenamente preparados para llevar un Registro de la Propiedad, un Registro Mercantil o uno de Bienes Muebles. De hecho, a través del sistema de concursos de plazas vacantes, los registradores van sirviendo sucesivamente los tres tipos de registros públicos que les están encomendados. Por tanto, hablar de especialización como elemento determinante de la atribución de competencias para la intervención en una conciliación registral no es coherente con el propio régimen de organización funcional del Cuerpo de Registradores. Con ese argumento habría que haber restringido la competencia para intervenir como conciliadores a los registradores que lleven desempeñando su función un número mínimo de años en el respectivo tipo de Registro (Propiedad, Mercantil o Bienes Muebles). O ¿es que un registrador que, por ejemplo, acaba de tomar posesión de un Registro Mercantil tiene por ese solo hecho más especialización en materia mercantil que la que tenía unos días antes cuando era titular de un Registro de la Propiedad?
  • Otra razón que se utiliza para fundamentar el régimen de competencia territorial es la propia redacción del artículo 103 bis: «Los registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia…». Tampoco creo que esta redacción haya pretendido imponer un sistema de distribución de competencias entre los diferentes tipos de registros encomendados a los registradores, ni un régimen de competencia territorial. Más bien, lo que se ha querido es abrir una puerta que en el futuro pueda permitir la ampliación del ámbito objetivo de competencia en materia de conciliación para los registradores, que actualmente ostentan la llevanza del Registro de la Propiedad, del Registro Mercantil y del de Bienes Muebles, pero que no es descartable que puedan asumir en el futuro la tarea de gestionar algún otro registro público.
  • El último de los argumentos utilizados para defender la regla de la competencia territorial es quizá el de más peso. Está basado en el hecho de que en la conciliación – a diferencia de la mediación – el registrador interviene como tal y no como mero profesional, lo que supone una apelación implícita a las normas generales por las que se rige su estatuto jurídico, en el que se incorpora la regla básica de la independencia y la competencia territorial, al igual que sucede en el caso de la conciliación judicial. Es cierto que el artículo 103 encomienda las funciones de conciliador a los registradores en cuanto funcionarios públicos. Pero eso no significa que el desarrollo de esta nueva función tenga que ajustarse a los mismos parámetros que se aplican en materia de inscripción de títulos en los Registros. Las peculiaridades de esta nueva función demandan una mayor flexibilidad que la que se deriva de la competencia territorial.

Por el contrario, existen poderosas razones que nos conducen a pensar que los registradores podrán actuar sin sujeción al régimen de competencia territorial en su labor de conciliadores:

  • En primer lugar, la propia naturaleza de la conciliación, que es un procedimiento basado en la confianza de las partes, que son las que realmente van a terminar adoptando o no un acuerdo. El papel del registrador es el de favorecer dicho acuerdo y, en su caso certificar que se ha adoptado.
  • Existe una enorme semejanza entre el papel que la Ley ha otorgado a los notarios y a los registradores en esta tarea de la conciliación. En consecuencia, lo lógico sería aplicar a estos el mismo régimen de libertad de elección para las partes que la Ley ha previsto para aquellos en la función de ser conciliadores.
  • También es muy determinante que en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley se terminase suprimiendo el inciso que señalaba que la actuación correspondería al registrador titular del Registro competente “por razón de la situación del inmueble, del domicilio de cualquiera de los sujetos de la controversia mercantil, o del hecho o acto inscribible en el registro público competente”. Parece evidente que la intención del legislador fue la de eliminar el requisito de la competencia territorial.
  • Y, en último término, la propia regulación propuesta en estas normas de régimen interior demuestra lo absurdo de pretender encajar está función en el esquema de la competencia territorial. Así, el artículo 3.2, cuando se refiere a la conciliación en materias que no son susceptibles de ser objeto de inscripción, se ve obligado a inventar una poco concreta regla de competencia: «el registrador que presente con el caso objeto de controversia la vinculación más estrecha bien por razón del domicilio de las partes, bien por razón del lugar de ejecución de las prestaciones, bien por cualquier otra circunstancia relevante».A continuación, el precepto tiene que inventar exóticos sistemas de fijación de la competencia para los casos en que pudieran resultar competentes dos o más registradores conforme a las reglas anteriores: atender al bien de mayor valor, o a la sociedad de mayor capital (no dice qué ocurrirá si los dos bienes son de igual valor, o las sociedades tienen idéntico capital); o fijar un extraño turno rotatorio en los Registros servidos por varios registradores. Y, lo mejor de todo, para el caso de que no se haya respetado este rígido sistema de competencia, se establece una extraña sanción: el acuerdo seguirá siendo válido, pero será considerado como resultado de un procedimiento de mediación y no de conciliación, con el valor y efectos vinculantes previstos en artículo 23.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, pero no podrá documentarse mediante la certificación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. Lo que no se explica es cómo se podrá acudir a este salto en el vacío que supone transformar el acuerdo de conciliación en uno de mediación, en aquellos casos en los que el registrador interviniente no reúna los requisitos que la legislación de mediación exige para los mediadores.

 

* Artículo 4. Criterios de interpretación. 

  1. En la interpretación de las presentes Normas habrá de tenerse en cuenta la necesidad de promover una aplicación uniforme en el ámbito de la Conciliación de los Registradores.
  2. Las cuestiones relativas al desarrollo de la conciliación de los Registradores que no estén expresamente resueltas en las presentes Normas se dirimirán por los criterios que sienten los Registradores a través del Centro de Conciliación Registral del Colegio de Registradores, de conformidad con los principios generales de buena fe, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica, confidencialidad, agilidad y equidad, en términos similares a los previstos en la normativa de mediación.

 

 

 

 

* Artículo 5. Solicitud de la conciliación por ambas partes o en virtud de cláusula de sometimiento a conciliación. 

  1. El procedimiento de conciliación registral relativo a una determinada controversia dará comienzo en el momento en que las partes acuerden iniciarlo mediante solicitud conjunta dirigida al Registrador competente, o mediante la solicitud de una sola de las partes en virtud de una cláusula o pacto que constase en este sentido en un concreto acto o negocio jurídico, y el 8

Registrador competente acepte expresamente iniciar el proceso conciliación, formalizando un “Acta de sometimiento de la cuestión a conciliación” en los términos previstos en el artículo 9.

  1. En estos últimos casos la cláusula negocial de sometimiento a conciliación podrá ser mixta conciliación-arbitraje en caso de que se haya previsto una conciliación obligatoria previa al recurso a la vía arbitral.

 

* Artículo 6. Solicitud de conciliación registral por una parte. 

  1. Si una parte invita a otra a entablar un procedimiento de conciliación registral, el Registrador competente notificará dicha solicitud a la otra parte para saber si desea voluntariamente someterse a conciliación registral.
  2. Si no se recibe una aceptación de la invitación en un plazo razonable, que como máximo será de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de la notificación, quien formuló la invitación podrá considerar que la otra parte ha rechazado la oferta de conciliación.

 

 

* Comentarios a los Artículos 5 y 6

Los artículos 5 y 6 tratan de regular las formas de iniciación del proceso conciliatorio. Lo lógico es que la conciliación se inicie a instancia de las dos partes implicadas en la controversia. No será habitual que una de las partes acuda unilateralmente el registrador para que este cite a la otra para ver si se aviene a intentar el acuerdo de conciliación. No obstante, si se diera el caso, parece que lo más razonable es que el registrador requiriese a la parte no solicitante para hacerle saber la voluntad de su contraria a intentar la conciliación. Creo que en esta hipótesis no tiene mucho sentido fijar un plazo de 30 días para que el requerido conteste. Hasta ese momento el registrador sólo habrá actuado como un nuntius que ha trasladado un mensaje de una parte hacia la otra, pero técnicamente no ha comenzado la conciliación. Por eso, fijar un plazo preclusivo para que la parte requerida se manifieste supone introducir un elemento innecesario de rigidez. Distinto es el supuesto en el que exista un pacto entre las partes en cuya virtud la conciliación tenga carácter de paso previo obligatorio antes de acudir a otros procedimientos como, por ejemplo, el arbitraje. En esta hipótesis sí que tendría sentido fijar un plazo no demasiado largo para que, o bien se lleve a efecto dicha conciliación, o bien se abra la puerta para el inicio del arbitraje.

 

 

 

* Artículo 7. Requisitos de la solicitud de conciliación registral. 

  1. La solicitud de conciliación registral se presentará ante el Registrador competente mediante instancia en la que se expresarán los datos de identificación del solicitante o solicitantes (en el primer caso debe identificarse igualmente los datos de la parte requerida de conciliación), su respectivo domicilio a efectos de notificaciones y citaciones, así como la determinación con claridad suficiente del objeto de la controversia cuya conciliación se pretenda, y la fecha y firma de la solicitud.
  2. La solicitud podrá formalizarse igualmente cumplimentando los impresos normalizados que a estos efectos se publicarán en la página web del Colegio de Registradores, en el apartado relativo a su Centro de Conciliación Registral.
  3. La solicitud, que podrá presentarse telemáticamente a través del portal del Colegio de Registradores, podrá acompañarse junto con los documentos que el solicitante considere oportunos, y en todo caso los relativos a su legitimación. Si la presentación se hiciere por vía telemática y los documentos acompañados fuesen copias digitalizadas no firmadas electrónicamente por su autor o autoridad emisora, el registrador podrá pedir la aportación de los originales para su cotejo.9
  4. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

 

* Artículo 8. Número de conciliadores, información y asistencia. 

  1. El conciliador será uno solo, sin que quepa en el ámbito de la conciliación registral la actuación de varios registradores de forma conjunta o colegiada.
  2. El registrador competente para ser conciliador deberá revelar todas las circunstancias que objetivamente puedan generar dudas acerca de su imparcialidad o independencia. El conciliador, desde antes del momento de su aceptación de la solicitud y durante todo el procedimiento conciliatorio, revelará sin demora tales circunstancias a las partes y, en su caso, al Centro de Conciliación Registral del Colegio de Registradores para proceder a proponer un nuevo Conciliador cuando en la demarcación registral no hubiera más registradores competentes, conforme a las reglas de competencia contempladas en el artículo 3 de estas Normas.
  3. Las partes podrán recabar la asistencia del Centro de Conciliación Registral del Colegio de Registradores para la identificación de los conciliadores competentes a quienes debe dirigirse la solicitud. En particular:
  4. a) Cuando el Registrador inicialmente competente alega causa de incompatibilidad, fundamentalmente por falta de imparcialidad, para poder desarrollar el proceso de conciliación.
  5. b) Cuando el Registrador, antes o durante el proceso de conciliación, invoca justa causa para renunciar al proceso de conciliación.
  6. c) Cuando por cualquier otro motivo el interesado necesite información complementaria para identificar al registrador competente.

* Comentarios al Artículo 8

El artículo 8 aborda el número de conciliadores. Opta por prohibir la actuación de varios registradores de forma colegiada. La cuestión es opinable. En materia de mediación, la Ley de 2012 admite en su artículo 18.1 que se podrá llevar a cabo ante uno o varios mediadores. El artículo 103 bis de la LH no impone la actuación individual. Es de suponer que la opción que hace el artículo 8 viene determinada por la que previamente hemos visto que se hacía por el régimen de competencia territorial. Se demuestra una vez más que imponer un sistema basado en la competencia territorial en esta materia, sólo contribuye a introducir rigideces en una institución que justo reclama todo lo contrario.

También prevé este artículo la necesidad de que el registrador conciliador revele de forma inmediata cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad e independencia. Es evidente que uno de los principios básicos que deben presidir la conciliación es el de la absoluta imparcialidad del conciliador. No me parece mal que el Colegio ofrezca asesoramiento general a los posibles interesados sobre las posibilidades de elección de otro registrador cuando el seleccionado inicialmente deviene incompatible, aunque, en coherencia con el criterio que vengo defendiendo, chirría también en este caso el rígido sistema de competencia territorial.

 

* Artículo 9. Inicio de la conciliación registral, comparecencia y “acta de inicio”. 

  1. Recibida una solicitud de conciliación registral por el Registrador competente, ya sea por acuerdo expreso de las partes, a iniciativa propia o por invitación judicial, o en aplicación de una cláusula de sometimiento de la cuestión a conciliación, el Registrador competente procederá a realizar las siguientes actuaciones:
  2. a) Dejará constancia de la instancia recibida en el Libro de Entrada.
  3. b) Practicada la anotación de la entrada, procederá el Registrador a la apertura de un expediente de conciliación, que deberá numerarse de forma correlativa dentro de los de su misma especie.
  4. Una vez practicadas las actuaciones registrales anteriores, el registrador examinará la solicitud y los documentos acompañados y, en caso de que no existiesen defectos formales o de legitimación que lo impidan, y calificando previamente su propia competencia y la admisibilidad de la solicitud por razón de su objeto (sobre el que recaiga la controversia o “res dubia”, sin la cual no procede la conciliación), dictará una primera resolución admitiendo a trámite la solicitud, acordando la apertura del procedimiento, y citando a las partes a una primera comparecencia ante el propio Registrador en la sede del Registro, con señalamiento de día y hora.

Dicha resolución se dictará en el plazo más breve posible y siempre dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud. Entre la fecha de la citación y la de la comparecencia deberá mediar un plazo no superior a diez días ni inferior a cinco.

  1. En la citación deberá expresar el Registrador, junto con los demás datos precisos, las consecuencias de la no comparecencia. Estas son:
  2. a) si el solicitante, o alguno de los solicitantes en el caso de solicitud conjunta, no compareciere el día y hora señalado, ni alegare justa causa para ello, se les tendrá por desistidos de la solicitud, procediendo el archivo del expediente;
  3. b) en caso de incomparecencia del requerido que no hubiere promovido la solicitud pero que estuviese vinculado por una cláusula negocial de sumisión la controversia a conciliación, siempre que no haya alegado justa causa para ello, se dará por finalizado el procedimiento, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese solo alguno de ellos, se celebrará con él las actuaciones subsiguientes y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.
  4. Cuando se haya alegado por el solicitante, o alguno de los solicitantes, o por el requerido, justa causa para la incomparecencia, si el registrador la considera acreditada señalará nuevo día y hora para la primera comparecencia en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha señalada en la primera citación o en el plazo más breve posible.
  1. En caso de comparecencia en la fecha señalada en la primera citación, o en la posterior a que se refiere el número precedente, el registrador informará a las partes, en dicha sesión inicial, de qué es la conciliación, cuáles son sus principios, cuál sería el procedimiento concreto por el que se desarrollaría la conciliación en atención a la controversia suscitada, el idioma en el que se desarrollará la conciliación, qué consecuencias tiene someter una cuestión a conciliación conforme a estas Normas de Régimen Interior, y si las partes están conformes se pasará a formalizar un “acta de sometimiento de la cuestión a conciliación registral”.
  2. El “acta de sometimiento de la cuestión a conciliación registral” detallará quienes son las partes, quien es el conciliador, cuál será el procedimiento general de conciliación acordado y el régimen de convocatorias y sesiones, pero, sobre todo, detallará qué materia es objeto de controversia, haciendo recaer un compromiso de confidencialidad y un reconocimiento por ambas partes de interrupción de los posibles plazos de prescripción, que se mantendrá a lo largo del proceso conciliatorio, así como su adhesión a las previsiones de las presentes Normas.
  3. En el caso de que el objeto de la controversia sea materia que pueda dar lugar a una inscripción u otro asiento en el Registro, y así sea solicitado por los interesados una vez firmada “el acta de sometimiento de la cuestión a conciliación registral”, el registrador practicará el correspondiente asiento de presentación en el Libro Diario de operaciones del Registro.

En los supuestos en que resulte previsible que la duración del procedimiento de conciliación se prolongue más allá de la vigencia del citado asiento de presentación, el registrador, a petición de cualquiera de los interesados podrá practicar a fin de evitar la caducidad del citado asiento anotación preventiva por imposibilidad del registrador, conforme a las previsiones de la legislación hipotecaria, la cual permanecerá en vigor durante toda la sustanciación del procedimiento.

  1. Cuando el procedimiento de conciliación concluya sin llegarse a un acuerdo, el plazo de prescripción se reanudará a partir del momento en que concluyera sin acuerdo el procedimiento de conciliación y se expida la correspondiente certificación. 12
  2. En el caso de que la materia objeto de la controversia esté sometida a un plazo de caducidad se tendrá en consideración esta circunstancia y el proceso de conciliación tendrá una duración lo más breve posible, en atención a las circunstancias del caso, para garantizar el posible acceso a la justicia.

* Comentarios al Artículo 9

El artículo 9 regula el comienzo del procedimiento de conciliación. De nuevo en esta materia se ve claramente cómo la decisión de establecer un sistema de competencia territorial mediatiza todo el procedimiento. Las actuaciones iniciales que según este artículo ha de realizar el registrador son:

  • Dejar constancia en el Libro de Entrada de la solicitud de conciliación: parece una medida razonable. Incluso aunque se sostenga, como es mi caso, que los interesados en la mediación pueden elegir libremente el registrador sin sujetarse a reglas de competencia territorial, lo cierto es que dicho registrador actúa como funcionario público y, en cuanto tal, encargado de una oficina pública que funciona con unas reglas administrativas básicas. Entre dichas reglas está la de dejar constancia a través de un libro de entrada de todos los documentos que se presenten en la misma.
  • Apertura del expediente de conciliación y emisión de la resolución de admisión: lógicamente el registrador debe examinar los términos de la controversia existente entre las partes para decidir si es susceptible de ser sometida a conciliación registral. Se establece un plazo razonable de quince días para que el registrador tome la decisión de admisión.
  • Citación a las partes a una primera comparecencia: se dice en primer lugar que ha de citarse a las partes en la sede del Registro. Creo que es innecesario imponer un lugar concreto para la celebración de las comparecencias. Esta debe ser una cuestión que las partes pueden haber pactado y explicitado en su solicitud de conciliación y, respecto de la cual, no debe existir problema en que las reuniones se celebren en otro lugar físico distinto. Con el mismo fundamento de considerar inadecuado introducir rigideces en el procedimiento, también creo innecesario fijar unos estrictos plazos para que se produzca la comparecencia de las partes (entre cinco y diez días). También me parece demasiado prolija la regulación de las consecuencias de la incomparecencia de alguna de las partes. Salvo que se trate de un caso en el que la conciliación se haya pactado como un paso previo imprescindible antes de acudir a un arbitraje (en el que sí que existe un interés evidente de cada parte por obtener una rápida respuesta de la otra sobre su voluntad de conciliar), en los demás supuestos carece de sentido imponer un sistema tan rígido. A nadie perjudica que el procedimiento de conciliación esté abierto durante un largo periodo de tiempo. Solo las partes deben estar legitimadas para ponerse topes temporales de duración. El que una parte no comparezca a la primera citación no significa que no pueda tiempo después considerar que merece la pena conciliar. En definitiva, el principio de libertad de pacto de las partes no ha de verse coartado por normas de régimen interior como estas.
  • Celebración de la primera reunión: el punto quinto del artículo impone al registrador la obligación de informar a las partes sobre una serie de extremos. Algunas son lógicas (por ejemplo, el sentido y efectos de la conciliación). Otras, sin embargo, parece que más que informar a las partes, lo que debe hacer el registrador es pedirles que se pongan de acuerdo sobre las reglas que han de regir el procedimiento. En este punto es razonable que el propio registrador les sugiera un procedimiento tipo, pero siempre respetando su autonomía de decisión. Obsérvese cómo, a diferencia de estas normas que estoy comentando, la Ley de Mediación se limita a esbozar principios generales sin entrar en una regulación exhaustiva de dicho procedimiento.
  • Acta de sometimiento de la cuestión a conciliación: este sí es un documento esencial, ya que en él se delimitará el objeto de la controversia y se han de fijar las reglas del procedimiento acordadas por las partes. Lo que no me parece acertado es establecer que en esta acta las partes harán constar su «adhesión a las previsiones de las presentes Normas». Establecer con carácter imperativo la necesidad de sometimiento a estas normas carece de fundamento legal, implica atribuir efectos reglamentarios a lo que no debe ser sino unas normas orientativas e implica volver a introducir rigidez en un campo que ha de estar presidido por la flexibilidad.
  • Práctica de un asiento de presentación en el Diario: quizá sea este punto el que merezca una crítica más severa de todos los recogidos en estas normas. Esa crítica está basada en dos consideraciones. En primer lugar, no podemos olvidar que esto no son otra cosa que una suerte de recomendaciones de actuación para quienes intervengan en un procedimiento de conciliación. No son normas jurídicas, ni legales ni reglamentarias. Por tanto, es inasumible que puedan delimitar qué tipo de documentos son susceptibles de provocar un asiento de presentación. Pero es que, además, desde el punto de vista del contenido es absolutamente anómalo pretender que lo que no es más que la plasmación documental del inicio de unas negociaciones que pueden desembocar o no en un acto o negocio inscribible, pueda obtener el privilegio de ganar la prioridad registral a través del referido asiento de presentación. Puestos a ello, por qué no permitir que una oferta de compra que una persona hace a otra en relación con una finca se pueda presentar a Diario y ganar la prioridad para cuando se firme y se aporte la escritura pública de venta. Esta reserva de prioridad establecida en este artículo es, por tanto, completamente ilegal y absolutamente contradictoria con las reglas generales de nuestro sistema registral. Lo mismo cabe decir de la solución que se propone para alargar la vigencia de este asiento de presentación a todo el periodo de tiempo que dure el proceso conciliatorio. Utilizar la excepcional figura de la anotación preventiva por imposibilidad del registrador no tiene ningún fundamento legal. Téngase en cuenta, por otro lado, que practicar un asiento de presentación y pretender prorrogarlo en estos términos no es una cuestión sin importancia, sino que puede provocar importantes responsabilidades para el registrador que así actúe si, como es previsible, un tribunal considera improcedente tal asiento y existieran terceros perjudicados por la prioridad que el mismo hubiera concedido a las partes en la conciliación.

 

* Artículo 10. Recurso contra la denegación de la admisión de la solicitud. 

En caso de resolución del conciliador declarando inadmisible la solicitud de iniciación del procedimiento conciliatorio los interesados podrán interponer los recursos previstos contra las calificaciones negativas de los registradores.

* Comentarios al Artículo 10

El artículo 10 establece que frente a la negativa del registrador de admitir la solicitud de conciliación pueden interponerse los mismos recursos que contra las calificaciones negativas. Esta sí que parece una precisión acertada. Como ya he repetido en numerosas ocasiones, en la conciliación el registrador interviene en calidad de funcionario y, en consecuencia, debe aplicarse el mismo régimen de recursos establecido para el resto de sus actuaciones como tal funcionario.

 

* Artículo 11. Del procedimiento de conciliación registral. 

  1. El conciliador podrá determinar con las partes, en atención a los criterios de flexibilidad, operatividad, y garantía de los derechos de las mismas el régimen de comunicaciones y citaciones, y el modo en que se desarrollarán las sesiones, pudiendo hacer uso de las nuevas tecnologías de la comunicación y de sistemas convencionales de videoconferencia. A tal efecto se procurará emplear preferentemente las comunicaciones por vía electrónica, a cuyos efectos las partes señalarán una dirección electrónica, pudiendo dejar constancia de la misma en el folio registral correspondiente, en su caso, conforme al artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
  2. En todo caso, el conciliador podrá sustanciar el procedimiento conciliatorio del modo que estime adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia.
  3. En cualquier caso, el conciliador procurará dar a las partes un tratamiento equitativo, justo y neutral teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
  4. El conciliador podrá proceder, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, a presentar a las partes una propuesta de acuerdo para un arreglo o solución de todo o parte de su controversia.

 

* Artículo 12. Sesiones conjuntas y caucus. 

  1. El conciliador podrá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado (caucus) en la forma que estime oportuno con el fin de alcanzar un grado de conocimiento más detallado de la controversia, respetando en todo caso lo acordado por las partes en el “Acta de sometimiento de la cuestión a conciliación”.
  1. Aparte de la sesión informativa previa, el proceso de conciliación tendrá tantas sesiones como sea necesario, si bien buscará una optimización y racionalización temporal de las mismas con vistas a garantizar un acuerdo en un tiempo razonable, y sin perjuicio de que las partes puedan fijar un límite máximo de tiempo, siempre que sea razonable, para alcanzar un acuerdo por sí mismos o recibir una propuesta de acuerdo final por parte del conciliador.
  2. Por razones de agilidad y seguridad jurídica, el desarrollo de las sesiones conjuntas, y en su caso de los caucus, podrá ser registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con requisitos y formato similar al regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las comparecencias y vistas judiciales.

 

* Artículo 13. Revelación de información facilitada por una parte a la contraparte. 

El conciliador, si recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte, salvo que expresamente se manifieste por la parte el deseo de que esa información sea reservada. En consecuencia, el conciliador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte si ésta pone la condición expresa de que sea información reservada.

* Comentarios a los Artículos 11 a 13

Los artículos 11 a 13 señalan con bastante acierto una serie de principios generales (flexibilidad para organizar las sesiones, preferencia por el uso de nuevas tecnologías, tratamiento equitativo y justo con las partes, posibilidad de proponer acuerdos a las partes…) que han de presidir el procedimiento. Sin duda será muy conveniente que el propio Colegio fomente la organización de cursos para que los registradores perfeccionen su formación en el manejo de técnicas de asesoramiento y negociación.

 

* Artículo 14. Confidencialidad de la conciliación y protección de datos. 

  1. A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento conciliatorio deberá considerarse estrictamente confidencial y, por tanto, ni el conciliador ni las personas que participan en la administración del procedimiento de conciliación estarán obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de conciliación o relacionada con dicho proceso, excepto:
  2. a) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona,
  3. b) Cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la conciliación sea necesario para aplicar o ejecutar dicho acuerdo, o
  4. c) En cualquier otro caso en que así venga impuesto imperativamente por la Ley.
  5. Toda la documentación que se utilice en el proceso de conciliación también será confidencial, tanto para las partes como para el conciliador, con las solas excepciones previstas en el apartado anterior.
  6. Las declaraciones y reconocimientos de hechos o circunstancias realizados durante el proceso de conciliación no podrán ser utilizados en otros procesos judiciales o de resolución amistosa de controversias, debiendo probarse por otros medios, tal y como se detalla en el artículo siguiente.
  7. Las partes conservarán y podrán ejercer todos sus derechos de protección de datos de carácter personal que se deriven del proceso de conciliación del a que se refieren las presentes Normas.

 

* Artículo 15. Consecuencias del carácter confidencial de la conciliación registral en otros procesos judiciales y de ADR. 

  1. Las partes en el procedimiento conciliatorio, el conciliador y los terceros que participen en la tramitación del procedimiento de conciliación registral, no harán valer ni presentarán pruebas, ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, de mediación o judicial o de índole similar en relación con:
  2. a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento de conciliación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a participar en un procedimiento conciliatorio;
  3. b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en la conciliación respecto de una posible solución de la controversia;
  4. c) Las declaraciones efectuadas o los hechos reconocidos por alguna de las partes en el curso del procedimiento conciliatorio;
  5. d) Las propuestas presentadas por el conciliador;
  6. e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por el conciliador;
  7. f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento conciliatorio.
  8. El párrafo 1 del presente artículo será aplicable cualquiera que sea la forma que revistan la información o las pruebas mencionadas en dicho párrafo.
  9. Ningún tribunal arbitral, tribunal de justicia ni cualquier otra autoridad pública competente podrá revelar la información a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y, si esa información se presentase como prueba en contravención del párrafo 1 del presente artículo, dicha prueba no se considerará admisible, en la medida en que la aceptación voluntaria de estas Normas por las partes condicione legalmente la admisibilidad de dichas pruebas. No obstante, esa información podrá revelarse o admitirse como prueba en la medida en que lo prescriba imperativamente la ley o sea necesario a efectos del cumplimiento del acuerdo de transacción.
  10. Sin perjuicio de las limitaciones enunciadas en el párrafo 1 del presente artículo, ninguna prueba que sea admisible en un procedimiento arbitral, de mediación, judicial o de índole similar dejará de serlo por el hecho de haber sido utilizada en un procedimiento de conciliación.

 

* Comentarios a los Artículos 14 y 15

Los artículos 14 y 15 abordan los problemas de confidencialidad de los datos, declaraciones y documentos preparados para el procedimiento conciliatorio. Parten del principio de que, salvo acuerdo de las partes en contrario, no será obligatorio declarar en un procedimiento judicial, de mediación o de arbitraje sobre informaciones derivadas de un proceso conciliatorio. Es una cuestión delicada y conflictiva, en la que inciden diferentes normas, como las relativas a la protección de datos personales. Tanto el artículo 24.2 de la Ley de Arbitraje, como el 9 de la Ley de Mediación, establecen el deber de confidencialidad de quienes intervienen en el procedimiento arbitral o de mediación. Parece pues razonable predicar esa misma característica en el caso de la conciliación registral. Por tanto, considero que, al menos el registrador conciliador, tendrá la posibilidad, en caso de que se le requiera para declarar como testigo en un proceso judicial civil, de alegar su deber de confidencialidad, en los términos previstos en el artículo 371.1 de la LEC.

 

* Artículo 16. Práctica de pruebas. 

  1. Las partes podrán proponer la práctica de pruebas testificales, documentales y periciales que tengan por conveniente, que deberán ser aceptadas por el conciliador, siempre que las estime pertinentes y relevantes para la resolución de la controversia, y cuyo coste será sufragado, salvo pacto en contrario, por la parte proponente. Para la práctica de dichas pruebas se podrán tomar en consideración como criterios orientativos los resultantes de la regulación que en dicha materia se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. El conciliador también podrá proponer la práctica de pruebas o la participación de expertos, para que emitan un dictamen o una opinión no vinculantes, debiendo ser dichas pruebas aceptadas por las partes y sufragadas por ellas en el modo que convengan.

 

 

* Comentarios al  Artículo 16

El artículo 16 aborda el régimen de la práctica de pruebas. En un proceso de conciliación el sentido de las pruebas es totalmente distinto del que a las mimas se atribuye en un procedimiento judicial o arbitral. En estos, las partes tratan por medio de esas pruebas de convencer al juez o al árbitro, que es quien tiene que tomar la decisión que ponga fin a la controversia. Por el contrario, en la mediación y en la conciliación lo que se persigue es el acuerdo de las partes, acuerdo que no puede ser sustituido por la decisión del mediador o conciliador. Quizá por ello carezca de sentido introducir normas específicas sobre el particular. De hecho, esta es la opción que acoge la Ley de Mediación.

 

 

* Artículo 17. Propuesta final de acuerdo no vinculante y Acta de conciliación. 

  1. Una vez el conciliador haya tomado conocimiento pleno de la controversia, especialmente de los intereses contrapuestos de las partes y se hayan practicado las pruebas pertinentes, emitirá una propuesta de solución, por escrito, en la que tratará de integrar los intereses de las partes junto con su criterio como experto, y que hará llegar a todas las partes y que, en principio y salvo que las partes de común acuerdo manifiesten lo contrario (en el “Acta de sometimiento de la cuestión a conciliación” o en una comparecencia o escrito conjunto posterior), tendrá carácter de “no vinculante”.
  1. Si alguna de las partes estuviese disconforme con parte de la propuesta del conciliador, podrá hacerlo saber, dando traslado al conciliador y a las otra/s parte/s, que también podrán hacer las alegaciones que estimen pertinente.
  2. La falta de aceptación de la propuesta por una parte no impedirá iniciar otro proceso de mediación o de arbitraje respecto de la misma controversia.
  3. En todo caso, y si las partes llegan a un acuerdo, se elaborará un Acta final de conciliación, en la que se indique el acuerdo o avenencia total o parcial al que se haya llegado, y que tendrá para las partes carácter vinculante en los mismos términos que una transacción extrajudicial.

 

 

* Comentarios al Artículo 17

El artículo 17 regula la propuesta final de acuerdo conciliatorio que ha de formular el registrador. Aunque es perfectamente posible (y, a veces, será conveniente) que el registrador elabore una propuesta de acuerdo para intentar resolver la controversia, no parece que sea correcto imponer de forma imperativa está forma de proceder. En ocasiones el devenir de la negociación entre las partes las llevará a cerrar un acuerdo que ambas suscriban, sin que la función de intermediación del registrador tenga que materializarse necesariamente en la proposición de un borrador de acuerdo. Tan es así que, el artículo 18,a) subsiguiente, con mejor redacción, parece dejar claro el planteamiento que acabo de exponer y que, en consecuencia no es obligatorio que el registrador planteé una propuesta de solución de la controversia.

 

 

 

* Artículo 18. Terminación del procedimiento de conciliación registral. 

El procedimiento de conciliación se dará por terminado:

  1. a) Al concertar las partes un arreglo conciliatorio durante el proceso de conciliación o aceptar la propuesta de acuerdo final no vinculante realizada por el conciliador, con efectos desde el momento en que se alcanza el acuerdo;
  2. b) Al efectuar el conciliador, previa consulta con las partes, una declaración en la que se haga constar que ya no hay razones para seguir intentando llegar a la conciliación, en la fecha de tal declaración, bien por constatarse la falta de avenencia, bien por desaparición sobrevenida de la controversia por otra vía;
  3. c) Al hacer las partes una declaración conjunta dirigida al conciliador de que dan por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración; o
  4. d) Al hacer una parte a la otra o a las otras partes y al conciliador, una declaración de que da por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración.

* Comentarios al Artículo 18

El artículo 18 trata de sistematizar las causas de terminación del procedimiento conciliatorio. Como resulta lógico todas esas causas pueden reducirse en realidad a tres: a) Las partes alcanzan un acuerdo que pone fin a la controversia; b) Se constata la imposibilidad de que se alcance tal acuerdo; y, c) Cualquiera de las partes desiste de continuar la conciliación.

 

* Artículo 19. Certificado del acuerdo conciliatorio. 

  1. Tramitado con resultado positivo el procedimiento de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados, ya sea por acuerdo alcanzado por las partes o por la aceptación de la propuesta final de acuerdo realizada por el conciliador. Previamente se dejará constancia del acuerdo en acta, que firmará, junto con el registrador, cada una de las partes o sus respectivos representantes.
  2. Por el contrario, si el intento de conciliación hubiere resultado infructuoso por falta de acuerdo, se hará constar esa circunstancia en dicha acta.
  3. En todo caso, el acta original será archivada en el Registro dentro del legajo que se abrirá a estos fines, y de su contenido se librarán los correspondientes certificados que se entregará a los interesados, dejando constancia de dicha entrega (que podrá ser presencial, mediante remisión telemática con firma electrónica del registrador o mediante remisión postal) a través de diligencia en el expediente que el Registrador hubiera abierto para el procedimiento de conciliación, diligencia que será asimismo de cierre de dicho expediente.

 

* Comentarios al Artículo 19

El artículo 19 regula con bastante acierto la documentación de la finalización del procedimiento. En primer lugar, del resultado de la conciliación (haya acuerdo o no) debe dejarse constancia en un acta que han de firmar las partes y el registrador. Quizá hubiera sido adecuado prever la posibilidad de que no se llegue a ningún acuerdo y que cualquiera de las partes se niegue firmar el acta. En estos casos parece que lo más lógico es que el registrador suscriba el acta unilateralmente y deje así constancia de lo ocurrido. Respecto a la posibilidad de expedir certificación del expediente de conciliación, ha de observarse un criterio muy estricto a la hora de apreciar el interés legítimo, dada la importancia del principio de confidencialidad en este ámbito.

 

* Artículo 20. Calificación e inscripción. 

  1. En todo caso, el proceso conciliatorio no afectará a la obligación legal de la calificación registral que tiene todo Registrador en el ejercicio de sus funciones, en caso de que se le solicite la inscripción del acuerdo de conciliación y éste sea susceptible de reflejo registral, calificación que se atendrá en todo caso al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
  2. No obstante, el registrador que haya conocido del procedimiento de conciliación y que sea competente para la inscripción del acuerdo o avenencia, procurará que sus propuestas de resolución no presenten tacha de ilegalidad o de falta de cumplimiento de requisitos legales que impidan su inscripción registral, de forma que dichas propuestas impliquen una precalificación favorable de su contenido.

A tal efecto, el registrador emitirá un dictamen vinculante si así se solicita expresamente en el propio “Acta de sometimiento de la cuestión a conciliación”, bajo el presupuesto del mantenimiento de la situación registral, y conforme a los artículos 253.3 de la Ley Hipotecaria y 355.2 de su Reglamento.18

  1. La certificación del acuerdo conciliatorio realizada por el Registrador será título formal para posibilitar la inscripción en el Registro, en los términos y con los requisitos sustantivos previstos en la legislación hipotecaria o registral correspondiente.

* Comentarios al Artículo 20

El artículo 20 aborda la calificación e inscripción del acta resultante de la conciliación. Conviene resaltar las siguientes cuestiones:

  • Título inscribible: con absoluto acierto el punto tercero de este artículo proclama que la certificación del acuerdo conciliatorio librada por el registrador será título para la inscripción. Es evidente que nos encontramos en presencia de un documento público que satisface las exigencias del artículo 3 de la LH. Carecería de sentido exigir la elevación a escritura pública de este tipo de acuerdos de conciliación. No obstante, surgen algunas dudas a la luz de la más que dudosa y discutible doctrina de la Dirección General en materia de inscripción de autos judiciales de homologación de un acuerdo transaccional de las partes. Si el registrador ha controlado ya la identidad, capacidad y poder de disposición de las partes que han alcanzado el acuerdo, ¿qué necesidad hay de protocolizarlo? ¿Qué aportaría dicha protocolización?
  • Calificación: aunque como he señalado anteriormente, estas Normas aprobadas por el Colegio parten de la premisa de que sólo cabe la conciliación ante el registrador territorialmente competente, detrás de la redacción de los dos primeros apartados de este artículo 20 puede vislumbrarse las dudas que existen al respecto. Por eso, el punto segundo se ve en la necesidad de aclarar que en los casos en que el registrador que ha entendido de la conciliación sea el competente para la práctica de la inscripción, procurará que sus propuestas de resolución no presenten tacha de ilegalidad o de falta de cumplimiento de requisitos legales que impidan su inscripción registral, de forma que dichas propuestas impliquen una precalificación favorable de su contenido. Lógicamente si el registrador conciliador no coincidiera (según la tesis que yo sostengo) con el territorialmente competente para la inscripción, también ha de aplicar la misma diligencia en la búsqueda de la legalidad e inscribibilidad del acuerdo. Lo que debe quedar claro es que las funciones del registrador conciliador y del que decide si el título es o no inscribible (coincidan o no en el mismo funcionario) son funciones separadas e independientes. En el procedimiento conciliatorio el registrador tiene que garantizar que las partes son capaces, que tienen poder de disposición sobre el objeto y que el acuerdo no vulnera normas imperativas o prohibitivas. Además, si el acuerdo fuera susceptible de inscripción, debe asegurar que reúna todos los requisitos que la legislación hipotecaria o mercantil exige. El encargado del Registro en el que ha de practicarse la inscripción deberá comprobar que todos esos requisitos en efecto se cumplen, y que no hay ningún obstáculo que resulte del Registro y que impida dicha inscripción. Y es que puede que un acuerdo conciliatorio sea respetuoso con la legalidad, contenga todos los requisitos necesarios para la inscripción, pero no pueda acceder al Registro porque, por ejemplo, existan títulos previos no inscritos.

 

* Artículo 21. Ejecutoriedad del acuerdo de conciliación. 

Hasta que se reconozca por ley el carácter ejecutivo del acuerdo conciliatorio, y sin perjuicio de su carácter inscribible, el Centro de Conciliación Registral del Colegio de Registradores establecerá un procedimiento arbitral sumario para que las partes puedan alcanzar un laudo arbitral en el que se incluya todo o parte del acuerdo conciliatorio para garantizar su eficacia ejecutiva. A tales efectos podrá actuar como árbitro el mismo registrador que conoció el procedimiento de conciliación o un tercero designado por los interesados.

 

 

* Comentarios al Artículo 21

El artículo 21 plantea uno de los problemas más complicados que ha dejado sin resolver la redacción del artículo 103 bis.  Cuando dos partes en conflicto deciden acudir a la conciliación como forma de resolver sus controversias, la lógica indica que el acuerdo al que eventualmente lleguen, recogido en la certificación que emita el funcionario ante el que se haya tramitado dicha conciliación, debe ser un título ejecutivo. Así lo establece el artículo 147 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria para los casos de conciliación ante el letrado de administración de justicia o el juez de paz, y el 83 de la misma Ley para los casos de conciliación notarial. Sin embargo, sorprendentemente, nada se dice en el artículo 103 bis respecto del carácter ejecutivo.

Ante ese silencio de la Ley caben dos posturas. La primera es la que escoge este artículo 21: dado que no hay un reconocimiento expreso de la ley, debe entenderse que la certificación que libre el registrador del acuerdo conciliatorio carece de eficacia ejecutiva. La segunda: sostener que, dada la total equivalencia que la Ley ha establecido entre la conciliación ante el registrador y la que se realiza ante los otros dos funcionarios (sobre todo con la notarial), la laguna legal del artículo 103 bis ha de ser completada por analogía con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 15/2015. Aunque es clara la dudas que ofrece esta segunda solución, quizá hubiera sido más oportuno no reconocer de una forma tan indiscutible la no ejecutividad.

Y, en cualquier caso, lo que no me parece adecuado es la solución que se propone para conseguir un título ejecutivo. Si se considera que la conciliación registral no genera per se un título con fuerza ejecutiva, lo lógico sería recomendar el camino más sencillo, que no es otro que la elevación a escritura pública del acuerdo alcanzado por las partes. Desde luego, lo que carece de sentido es proponer la iniciación de un procedimiento arbitral. El precepto lo plantea como si fuera algo casi mecánico que va a limitarse a dar forma de laudo al acuerdo de las partes. Sin embargo, parece desconocerse que el arbitraje tiene sus propias reglas, que las partes no tienen necesariamente que respetar el acuerdo alcanzado y pueden ver la ocasión de plantear nuevas pruebas o alegaciones que les permitan obtener una solución más ventajosa. Por otro lado, no se debe olvidar que el artículo 36 de la Ley de Arbitraje, cuando regula el conocido como laudo homologado, es decir, el laudo que se limita a recoger el acuerdo previamente alcanzado por las partes, otorga a los árbitros la facultad de oponerse a dicho acuerdo. Se puede imaginar el desconcierto que generaría la hipótesis, nada descartable, por otra parte, de que el registrador que actúe como árbitro no estime jurídicamente aceptable el acuerdo que el registrador conciliador sí admitió.

 

* Artículo 22. El conciliador como mediador o como árbitro. 

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el conciliador, de conformidad con lo previsto en estas Normas, no podrá actuar como mediador o como árbitro en una controversia que haya sido o sea objeto del procedimiento conciliatorio ni en otra controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica que guarde con aquella una conexión directa e inequívoca.

* Comentarios al Artículo 22

El artículo 22 establece una prohibición (salvable por el acuerdo en contra de las partes) de que el registrador que ha actuado como conciliador pueda intervenir como árbitro o mediador en otra controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica que guarde con aquella una conexión directa e inequívoca. Es evidente que, dadas las especiales exigencias de imparcialidad que se imponen a mediadores y árbitros, quizá sea lo más adecuado que no ejerzan como tales quienes han sido con carácter previo de conciliadores. Sin embargo, esta norma carece de sentido en el marco de lo que debieran ser simples recomendaciones de actuación en el procedimiento conciliatorio, en tanto no van a tener ninguna fuerza vinculante en futuros procesos de mediación o de arbitraje. Además, se pone de manifiesto una contradicción con lo que se establece en el artículo anterior. Ahora se dice que como regla general no actuará como árbitro el registrador que ha sido conciliador. Sin embargo, en artículo 21 se permite al registrador que ha intervenido en la conciliación que sea árbitro a los efectos de dictar un laudo homologado que de fuerza ejecutiva al acuerdo conciliatorio.

 

* Artículo 23. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales. 

  1. Cuando las partes hayan acordado recurrir a la conciliación y se hayan comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral o judicial con relación a una controversia existente o futura, el tribunal arbitral o de justicia dará estricto cumplimiento a ese compromiso en tanto no haya concluido el proceso de conciliación, salvo norma imperativa en contrario.
  2. En todo caso, estará justificado el acceso a la justicia cuando sea necesario para la adopción de medidas cautelares y la salvaguardia de los derechos que, a juicio de las partes, les correspondan. El inicio de tal procedimiento preventivo o cautelar no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo del procedimiento de la conciliación ni implicará la terminación de éste. Antes, al contrario, dichos procedimientos preventivos y medidas cautelares estarán destinados a asegurar la efectividad del eventual acuerdo o avenencia a que puedan llegar las partes en el procedimiento de conciliación.

* Comentarios al Artículo 23

Finalmente, el artículo 23 recoge dos normas diferentes. El primer punto vuelve a intentar dictar normas que han de ser aplicadas por los tribunales judiciales o arbitrales. Procede por tanto reiterar lo ya dicho a lo largo de estas notas sobre el alcance que pueden tener estas normas que, en ningún caso, podrán vincular a la autoridad judicial o a los árbitros que entiendan de la resolución de una controversia. El párrafo segundo se refiere a la posibilidad de que las partes puedan acudir en paralelo a los tribunales para solicitar la adopción de medidas cautelares. Este apartado sí que puede considerarse acertado en tanto reconoce la perfecta compatibilidad entre el procedimiento de conciliación y actuaciones judiciales de las partes encaminadas a solicitar medidas cautelares o (expresión bastante poco concreta) la salvaguarda de sus derechos.  Desde luego mucho más atinada que la incompatibilidad entre conciliación y procedimiento judicial que vimos que establecía el artículo primero de estas normas.

FIN DEL TRABAJO.

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