REGIS PRO. es

_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

SENTENCIA TS 12.02.2014: Solo resultan indemnizables aquellas obras o instalaciones que sean legales.

Contenido:

STS, Contencioso del 12 de Febrero del 2014 (ROJ: STS 559/2014)

Recurso: 2490/2011 | Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO:

“SEXTO.-  Valoración de edificaciones ilegales.

Los motivos cuarto y quinto aparecen íntimamente conectados por lo que su examen debe abordarse conjuntamente. En ellos se sostiene, con apoyo en varias sentencias del Tribunal Supremo, que, aun partiendo de la ilegalidad de las obras, no podía procederse a su demolición, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que estas concluyeron sin haber iniciado procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en todo caso, porque la orden de demolición habría prescrito por el transcurso de quince años desde que fue dictada.

Estas premisas llevan al recurrente a considerar que las edificaciones e instalaciones ilegales no pueden ser demolidas y deben ser valoradas como si estuviesen en la situación de “fuera de ordenación”, valoración en la que si bien no se podrá tomar en consideración su aprovechamiento urbanístico debe fijarse una indemnización que le resarza de la pérdida de lo edificado o instalado por el método previsto en la Orden ECO/805/2003.

El art. 31 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones establece en su apartado primero que “Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares” y en su apartado segundo añade ” El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas” .

Es cierto que la norma no distingue entre edificaciones e instalaciones legales o ilegales, pero no por ello puede extraerse la conclusión de que ambas son indemnizables por igual. Solo resultan indemnizables aquellas obras o instalaciones que sean legales, esta conclusión se obtiene de la propia finalidad que persigue la fijación del justiprecio expropiatorio, y que no es otra que indemnizar por los daños que causa la privación o afección de un bien o derecho existente en el patrimonio del expropiado, y ninguna lesión produce en su patrimonio la privación de obras o instalaciones, que por ser ilegales, no pueden entenderse incorporadas al mismo.

Las edificaciones e instalaciones para ser legales requieren bien haber obtenido una licencia municipal con carácter previo o bien por su legalización posterior pero, en todo caso, a los efectos de fijación de un justiprecio expropiatorio, es necesario que tales edificaciones e instalaciones fuesen legales o hayan sido legalizadas en el momento en el que ha de procederse a su valoración. Así lo dispone también la Ley 8/2007 de 28 de mayo que en su artículo 21 que, al fijar los criterios generales para la valoración de inmuebles, dispone en su apartado tercero ” 3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración , sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes … … Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legítimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística “.

En el supuesto que nos ocupa, las obras e instalaciones cuya valoración pretende el expropiado, no solo se realizaron sin licencia sino que además se requirió al afectado antes de su finalización para que instase su legalización y no lo hizo, por lo que, tras instruirse un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, se dictó el Decreto de la Alcaldía- Presidencia 17 de febrero de 1988, acordando la ilegalidad de las obras y ordenando su demolición, aunque esta no llegara a ejecutarse. De modo que la ilegalidad de estas construcciones ya fue declarada de forma expresa antes de que transcurriesen los cuatro años, dictándose una orden de demolición que la parte incumplió. Ello determina que las obras e instalaciones iniciadas eran ilegales y esta misma ilegalidad es trasladable a las obras que se ejecutaron como continuación de las primeras, haciendo caso omiso de la orden de paralización y demolición acordadas. Es por ello que, tal y como afirma la sentencia impugnada, hay que partir de la ilegalidad de tales obras conforme al Planeamiento vigente en el momento en que se realizaron, sin que esta situación se alterase en el momento de la valoración de los bienes expropiados.

El hecho de que la orden de demolición no llegara a ejecutarse, e incluso la eventual caducidad de dicha orden por el transcurso del plazo legalmente establecido para llevarla a efecto, no convierte la obra ilegal en legal, sino simplemente impediría la efectividad de la orden de derribo en su día adoptada, pero no convalida la ilegalidad inicialmente declarada por una resolución administrativa firme, ni tampoco equipara estas instalaciones, a los efectos de su valoración expropiatoria, a una edificación en situación de “fuera de ordenación”. Y ello por cuanto la inclusión de un inmueble como “fuera de ordenación” se regula en nuestro ordenamiento para aquellos casos en los que la edificación o instalación, siendo inicialmente lícita resulta disconforme con el Planteamiento por su modificación sobrevenida, regulándose como una situación diferenciada que somete al inmueble a un régimen especial de uso y mantenimiento que no resulta trasladable, sin más, a la edificaciones ilegales.

Esta conclusión no resulta contraria a lo afirmado en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 15 de Noviembre del 2001 (Recurso: 8347/1997 ) , invocada por los recurrentes. La citada sentencia comienza afirmando que “Los supuestos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1992 son muy distintos según se trata de edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento, sin licencia pero compatible con el planeamiento, con licencia ilegal o con exceso de aprovechamiento y solo en éste último caso el transcurso de cuatro años subsana el vicio originario” y en ella se trata de una construcción que, pese a no haber obtenido licencia, era compatible con la normativa vigente en el momento en que se construyó (fundamento jurídico primero, quinto párrafo), y su razonamiento se articula en torno al supuesto en el que el transcurso de cuatro años desde la conclusión de una edificación impide que pueda exigirse la petición de legalización, y caso de no obtenerse que se proceda a la demolición. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, a diferencia del anterior, las instalaciones y construcciones realizadas en su día sobre la finca fueron declaradas ilegales por resolución administrativa firme.

Por todo ello, no puede considerarse que las instalaciones y construcciones ilegales existentes sobre la finca expropiada deben ser indemnizadas como parte del justiprecio expropiatorio, conclusión esta que coincide con lo afirmado por este Tribunal para otros supuestos en los que se solicitaba la indemnización de actividades ilegales. Así, en la STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 5 de marzo de 2013 (Recurso: 2575/2010 ) se ha dicho “En orden al desempeño de la actividad sin licencia y a la imposibilidad de que por tal causa se puedan valorar determinados bienes o derechos (maquinaria, edificaciones y cese de negocio), necesariamente ha de confirmarse lo resuelto en la sentencia impugnada puesto que la posible indemnización por cese de negocio o explotación exige que la actividad empresarial se desempeñe con todos o tras haber obtenido todas las autorizaciones administrativas necesarias pues solo de esa manera puede admitirse que estemos ante efecto pernicioso en el patrimonio del expropiado, razón por la que no puede hacerse valer, a efectos de su valoración en un expediente de justiprecio, la realización de actividad de cualquier tipo al margen de le legalidad”.

Se desestiman estos dos motivos de casación.

REGIS PRO. es © 2014