- Hipoteca: Ejecución: Es necesario demandar y requerir de pago al tercer poseedor anterior a la certificación de dominio y cargas
- Concentración parcelaria: La inscripción de fincas de reemplazo sin titular se hace por expediente de la Administración
- Hipoteca: Ejecución: Derecho transitorio sobre la oposición por carácter abusivo de una cláusula
- Herencia: Los herederos pueden ratificar un documento privado sin firma del causante
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN BOE 12.12.2014 (4)
(Resumen, por Pedro Ávila Navarro)
* Hipoteca: Ejecución: Es necesario demandar y requerir de pago al tercer poseedor anterior a la certificación de dominio y cargas
Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 20.03.2014 y otras muchas.
20.11.2014 (Bankia, S.A., contra Registro de la Propiedad de Granada-6) (BOE 12.12.2014).
* Concentración parcelaria: La inscripción de fincas de reemplazo sin titular se hace por expediente de la Administración
Para la inscripción en favor de la Administración General del Estado de las fincas procedentes de concentraciones parcelarias, de reemplazo de otras carentes de titular, la disp. adic. 2 RD. 1373/28.08.2009, por el que se aprueba el Reglamento General de la L. 33/03.11.2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, impone a la Administración un expediente (plazo de cinco años desde la suscripción el acta de reordenación, identificación de la finca, comprobación de su situación posesoria), y si de estas actuaciones no se dedujera obstáculo alguno, el Delegado de Economía y Hacienda acordará la incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado. «Cuando la ley aplicable atribuye a la Administración Pública cierto margen de apreciación no cabe su fiscalización, ya que la calificación de los trámites esenciales del procedimiento administrativo no permite al registrador, sobre la base de las alegaciones hechas por el interesado en el propio expediente, tener por incumplido un trámite ni contradecir la decisión que la propia Administración acuerde. En el supuesto de este expediente compete al delegado de Economía y Hacienda valorar la existencia de obstáculos que impidan la incorporación de la finca al patrimonio estatal y, en ese caso, elevar las actuaciones a la Dirección General del Patrimonio del Estado, pero habiendo decidido el citado órgano competente, dentro del procedimiento establecido y concediéndose audiencia al interesado, que procede la incorporación, no puede oponerse el registrador por una valoración diferente de las pruebas que obran en el expediente».
20.11.2014 (Delegación Provincial de Economía y Hacienda contra Registro de la Propiedad de Casas‑Ibáñez) (BOE 12.12.2014).
* Hipoteca: Ejecución: Derecho transitorio sobre la oposición por carácter abusivo de una cláusula
«La disp. trans. 4 L. 1/14.05.2013 concede un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que haya determinado la cantidad exigible (art. 695.1.4 LEC), para todo procedimiento ejecutivo que a la entrada en vigor de aquella Ley –esto es, el propio día 15 de mayo de 2013– no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el art. 675 LEC». La situación es equiparable al estado de las sentencias declaradas firmes pendientes de un posible recurso de rescisión a instancias del rebelde, de modo que sólo cabrá la anotación preventiva que prevé el art. 524.4 LEC: «En tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotación preventiva».
21.11.2014 (Onreto Finance, S.L.U., contra Registro de la Propiedad de Madrid-19) (BOE 12.12.2014).
* Herencia: Los herederos pueden ratificar un documento privado sin firma del causante
Herencia: La existencia de legitimarios desheredados no puede incluir en la calificación
Los herederos del titular registral, como tales herederos y como adquirentes de la finca en un contrato de renta vitalicia celebrado en vida del causante, elevan a público ese contrato. El registrador objeta que «no se incorpora el documento privado firmado por el causante como exige el art. 20 LH, sino únicamente una serie de recibos acreditativos de cobros derivados de ese contrato», y que el titular registral ha desheredado a sus dos hijos e instituye herederos a sus hermanos, por lo que «la existencia de herederos forzosos en este caso hace conveniente extremar el rigor en la calificación». En cuanto a la primera objeción, la Dirección reitera la doctrina de la R. 09.05.1988, y dice que «no constituye obstáculo a la inscripción la norma del art. 20.5.1 LH, habida cuenta de las siguientes consideraciones: ‘Las partes de un contrato que tenga por objeto la transmisión o modificación de derechos reales sobre bienes inmuebles pueden compelerse recíprocamente a llenar la forma pública (cfr. arts. 1279 y 1280.1 C.c.). Naturalmente, el que las partes, en cumplimiento de las exigencias legales hayan de dar forma pública a un acto dispositivo o modificativo ya realizado no significa que hayan de prescindir, contra la verdad, de que el acto dispositivo o modificativo tuvo fecha anterior, sino que lo que han de hacer en la escritura pública es reconocer solemnemente el acto o contrato tal como ocurrió, con todas sus circunstancias, entre ellas la de la fecha. Y aunque la escritura, frente a terceros, sólo haga fe del hecho de esta confesión o admisión solemne, es indudable que si la escritura de reconocimiento se otorga por quienes de presente aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar los actos modificativos o traslativos a que el reconocimiento se refiere, tales actos adquieren, por la escritura, forma suficiente para su acceso al Registro». Y en cuanto a la desheredación, añade que en la calificación no puede tenerse en cuenta la desheredación de legitimarios, toda vez que «la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial» (ver R. 13.09.2001).
21.11.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Madrid-30) (BOE 12.12.2014).
FIN