REGIS PRO. es

_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

RESUMEN Pedro Avila: RR. BOE 07.11.2014

Contenido:

Indice destacado:

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN BOE 07.11.2014 (21)

(Resumen, por Pedro Ávila Navarro)

 

* Sociedad limitada: Participaciones: Deben constar en los estatutos el contenido y consecuencias de incumplimiento de prestaciones accesorias

Sociedad limitada: Participaciones: Las prestaciones accesorias deben ser determinadas o claramente determinables

Sociedad limitada: Participaciones: Autorización para transmisión de las que contengan prestaciones accesorias

Sociedad limitada: Exclusión y separación: La valoración de las participaciones debe hacerse por experto nombrado por el Registro Mercantil

Sociedad limitada: Participaciones: Adquisición por la sociedad para amortizarlas

Se cuestiona una cláusula estatutaria de una sociedad limitada sobre prestaciones accesorias:

–El primer defecto señalado por el registrador, y que se confirma por la Dirección, es la «existencia de discrepancias entre el acuerdo adoptado por la junta general y el texto del modificado artículo estatutario, tanto respecto del contenido de la prestación como en cuanto a las consecuencias de su incumplimiento». Dice la Dirección que «los socios pueden concertar determinadas obligaciones pero las que integren el contenido de las prestaciones accesorias necesariamente deben trasladarse a los estatutos».

–«Si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados; […] se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes» (ver arts. 1088 y 1271 y ss., especialmente 1273, C.c.). La cláusula concreta, «al referirse a la ‘prestación de unos servicios’ y ‘realización de actividad comercial’ que no especifica, infringe la exigencia de concreción del contenido de la prestación accesoria que impone el art. 86 LSC (distinto sería si, por ejemplo, se limitara a indicar que se trata de servicios y actividad comercial propios de las actividades que integran el objeto social).

–Es correcta «la previsión según la cual la transmisión de participaciones con prestación accesoria requiere ‘la autorización del órgano de administración o de la junta de socios’», puesto que el art. 88 LSC atribuye dicha competencia a la junta general, salvo disposición estatutaria en contra.

–No cabe atribuir a un experto nombrado por la sociedad la competencia para valorar las participaciones del socio que se separa o del excluido, porque la norma del art. 353 LSC, que atribuye dicha facultad al auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el registrador mercantil competente, es imperativa.

–La cláusula que dispone que «en los supuestos aquí regulados que den lugar a la exclusión o separación, las participaciones serán adquiridas por la sociedad para su inmediata amortización, extinguiéndose por tanto la prestación» se cuestiona por el registrador porque «contrasta con el art. 358 LSC, que exige la previa autorización de la junta general para que las participaciones sean adquiridas por la sociedad». Pero dice la Dirección que «debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicación de las normas sobre adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones, como la del art. 140 LSC, de la que resulta que la adquisición para amortizar las participaciones adquiridas requiere inexcusablemente el acuerdo de la junta general».

25.09.2014 (Ingem Energía, S.L., contra Registro Mercantil de Vizcaya) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Rectificación del Registro: No pueden cancelarse inscripciones por el mero consentimiento del titular registral

 

La Dirección rechaza que «se anulen las inscripciones referentes a 49 fincas que figuran, salvo dos de ellas, inscritas en el Registro y que se sustituyan por 29 parcelas catastrales de forma que éstas reciban un nuevo número registral», ya que la rectificación de los asientos debe hacerse en los supuestos y en la forma señalados en el art. 40 LH; este caso no se enmarca en ninguno de los apartados de dicho artículo, ni se acredita la nulidad o error cometido en los asientos existentes; tampoco el art. 82 LH (cancelación de asientos con consentimiento del titular) puede amparar el «mero consentimiento cancelatorio sin necesidad de causa que lo sustente» en nuestro sistema civil causalista (ver arts. 79 y 80 LH y 193 RH); se ha procurado constantemente la coordinación entre el Catastro y el Registro (ver art. 45 RDLeg. 1/05.03.2004), pero «para acreditar la correspondencia de las fincas registrales con las catastrales deben existir datos suficientes que permitan constatar la identidad de las fincas, […] no puede producirse por una mera manifestación de los interesados» (además de que alguna de las fincas está inscrita a favor de terceros, o los interesados tienen únicamente una participación indivisa).

25.09.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Borja) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Inmatriculación: No puede inmatricularse una finca que ya está inmatriculada

Inmatriculación: La suspensión de efectos de la fe pública no puede declararse por el registrador

 

«La mitad indivisa de las dos fincas cuya inmatriculación se pretende se encuentran inscritas, con la misma descripción que se contiene en la escritura calificada, a favor de personas distintas […] sin que quepa aplicarse lo dispuesto en los arts. 300 y 306 RH con la consiguiente derivación de la decisión al juez del partido, por cuanto aquí no es que se trate de una descripción registral que coincida en algunos detalles con la contenida en el título, sino que unas y otras descripciones se identifican plenamente». En cuanto a las mitades indivisas ya inmatriculadas a favor de tercero y cuyo dominio se atribuyen los ahora donantes, «la inscripción debe ser rechazada, puesto que hallándose las inscripciones practicadas bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art. 1 LH), los principios de tutela judicial efectiva y su trasunto hipotecario del tracto sucesivo imponen expresamente al registrador, conforme a lo dispuesto en el art. 20.2 LH, la denegación de la inscripción»; y no obsta que en el Catastro resulten como titulares los transmitentes, dada la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad (arts. 2.2 y 3.3 RDLeg. 1/05.03.2004, texto refundido de la Ley del Catastro; tampoco obsta el que «la escritura calificada haya sido presentada antes de que transcurrieran dos años desde la inmatriculación de las mitades indivisas de fincas inscritas a favor del titular registral, ya que no es el registrador el llamado a enervar los efectos de la inmatriculación ya practicada» (ver art. 207 LH); el que pretenda enervarlos deberá acudir al juzgado o tribunal competente (ver último párrafo del art. 298 RH). «Respecto de las mitades indivisas de fincas descritas en el documento calificado que no tienen inscripciones contradictorias en el Registro, debe señalarse que ha de cumplirse para las mismas con los requisitos exigidos en el art. 205 LH».

25.09.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Piedrahíta) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, no cuando se practica el asiento

 

Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 28.08.2013, R. 19.05.2014, R. 01.08.2014 y otras muchas. En el caso concreto «el recurso interpuesto se limita a la negativa a la rectificación de un asiento registral por apreciación de error de concepto. El registrador considera que no hubo tal. El documento inscrito consistió en una escritura de protocolización de un testimonio de sentencia que establece la obligatoriedad de elevar a público un documento privado, lo que se hace en el mismo acto. […] Una vez calificado el documento e inscrito, bajo la responsabilidad del registrador, los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales»; y no cabe el recurso contra asientos ya practicados.

26.09.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Boadilla del Monte) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Sociedad limitada: Administración: Para la retribución del administrador puede fijarse una cantidad máxima anual

 

Se trata de una cláusula estatutaria de una sociedad limitada: «El cargo de administrador será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos anuales; dicha retribución será automáticamente revisada cada año, conforme al IPC». A juicio del registrador mercantil la redacción es contraria a la previsión del art. 217 LSC, según el cual la remuneración que no consista en una participación en los beneficios será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general. La Dirección reitera su doctrina de que la remuneración del administrador exige «su expresa previsión estatutaria y la determinación del concreto sistema retributivo (vid. R. 15.09.1999), […] la determinación de uno o más sistemas concretos de retribución (sueldo mensual o anual, seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, entrega de acciones o derechos de opción,…), de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos»; exigencias que entiende cumplidas en la cláusula debatida, «en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe ceñirse la decisión de la junta general o, como dice el propio artículo, de conformidad con lo previsto en los estatutos».

26.09.2014 (Yamovil, S.A., contra Registro Mercantil de Madrid) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, no cuando se practica el asiento

Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados en tiempo y forma

 

Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 28.08.2013, R. 19.05.2014, R. 01.08.2014 y otras muchas. El recurrente pretendía la cancelación de unas inscripciones de hipoteca en garantía de obligaciones al portador alegando la nulidad de las emisiones y de las hipotecas que las garantizan; presentaba al recurso documentos que no se habían presentado previamente en el Registro.

26.09.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Cambados) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Herencia: La renuncia a la legítima no confiere el derecho a los descendientes del legitimario

 

El testador había ordenado el legado de un inmueble en pago de legítima a favor de dos hijos, con sustitución en sus descendientes. En la escritura de herencia se entrega el legado al otro legitimario y a los hijos del renunciante. Se deniega la inscripción por observarse que no cabe sustitución vulgar en cuanto supone un gravamen sobre la legítima de la legataria no renunciante. La Dirección reconoce que «los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre; […] la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe»; por tanto, «la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (art. 813.2 C.c.)»; y así, la posición del renunciante «difiere notablemente de la posición del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en cuanto a la legítima estricta, la posición de su progenitor (arts. 814, 857 y 761 C.c.)». No obstante, la Dirección estima el recurso porque «todos los interesados están de acuerdo en atribuir a los nietos el montante que les hubiera correspondido de mantenerse la posición de la estirpe».

26.09.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Madrid-34) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Hipoteca: Calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado; interpretación del art. 12.2 LH

 

Reitera la doctrina de la R. 03.10.2014.

06.10.2014 (Banco de Sabadell, S.A., contra Registro de la Propiedad de Cebreros) (BOE 07.11.2014).

 

* Exceso de cabida: El Registrador no puede suspender el expediente de dominio por dudas en la identidad de la finca

 

En relación con un expediente de dominio para inscripción de excesos de cabida, el registrador objeta «falta de citación a los titulares colindantes que resultan del Registro» y observa además que en la descripción registral figura un lindero como prado de los herederos de don X y un camino, y en la reflejada en el auto, solamente con ese camino, por lo que duda de si se trata de la misma finca. La Dirección reitera su doctrina sobre calificación registral de documentos judiciales en general, pero en materia de excesos de cabida reitera también que «las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio (puede verse en R. 25.11.2013), pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez»; salvo que «el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita (cfr. R. 25.11.2013). Sin embargo, no se observa en este caso esa certeza: […] resulta del auto la citación a los que han sido tenidos por el juez como titulares de los predios colindantes, lo que concuerda con el criterio recogido en R. 04.04.2013, según el cual la normativa reguladora, al hablar de colindantes, se está refiriendo a los colindantes reales, sean o no titulares registrales»; y en cuanto a las dudas sobre el lindero, este fue debidamente conocido por el juez a través de la certificación registral, y «es el juez quien ha de resolver dentro del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre esta cuestión de hecho».

08.10.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Guadarrama) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Bienes gananciales: Compra por los cónyuges por partes indivisas con confesión de privatividad

 

Unos cónyuges casados en régimen de gananciales compran una finca por partes indivisas que dicen adquirir con carácter privativo porque el dinero invertido por cada uno de ellos procede de la venta de una vivienda que les pertenecía a su vez con carácter privativo. Concluye la Dirección «la necesidad de acreditación, con prueba documental pública, de la privatividad de los fondos a los efectos de su inscripción con carácter privativo puro del art. 95.2 RH»; pero estima que la compraventa es inscribible con la confesión de privatividad de los arts. 1324 C.c. y 95.4 RH.

08.10.2014 (Notario Carlos Solís Villa contra Registro de la Propiedad de Madrid-45) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Hipoteca: Ejecución: No puede ejecutarse sin inscribir la hipoteca a favor del hipotecante (que la recibió en una cesión global)

 

Se trata de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación en procedimiento de ejecución hipotecaria, con la circunstancia de que ejecuta un banco, cuando la hipoteca está inscrita en favor de una caja de ahorros que había hecho a aquél una cesión global de activo y pasivo, sin que conste en el Registro de la Propiedad la subrogación o sucesión (la secretaria judicial dice que no se ha producido subrogación procesal). La recurrente alega que «la inscripción de la cesión del crédito hipotecario no tiene valor constitutivo y, por otro lado, que el art. 149 LH no es aplicable al presente supuesto que es de sucesión universal por cesión del activo y pasivo». En efecto, la inscripción de la cesión del crédito hipotecario no tiene valor constitutivo: la transmisión se produce por la inscripción de la cesión en el Registro Mercantil, que sí tiene valor constitutivo (ver arts. 47, 73 y 89.2 LME y S. 21.05.2012); y no procede la aplicación del art. 149 LH (cesión singular de crédito hipotecario), porque se trata de una sucesión universal. Pero el problema no es de constitución o de formalización de una cesión particular, sino de tracto sucesivo: «tal suspensión [la realizada por el registrador] encuentra su fundamento en el principio registral del tracto sucesivo y en la correlativa aplicación de los artículos 16, 20, 38 y 130 LH: […] La hipoteca aparece inscrita a nombre de persona distinta de aquélla que se adjudica la finca y que aparece como demandante en el procedimiento (cfr. art. 20 LH)»; que tiene aun más significado si se considera que el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral y se realiza sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art. 130 LH); puede verse la S. 29.06.1989, que advertía de que esa falta de inscripción registral de la cesión constituye un «defecto subsanable mediante la solicitud de la práctica de la inscripción», que, para títulos universales como el del caso, se trata en el art. 16 LH». Aunque «ningún inconveniente existe para aplicar en este ámbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido [ver el caso de la R. 31.12.2001] […], que ha cobrado carta de naturaleza normativa en virtud de la disp. adic. 2 L. 8/30.10.2012, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero» (en los supuestos que se requiera la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y restructuración de entidades financieras, todas las trasmisiones realizadas se realizarán necesariamente en un solo asiento).

09.10.2014 (Caixabank, S.A., contra Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca – 5) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Concurso de acreedores: La cancelación de hipoteca requiere notificación a los interesados

 

Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 05.09.2014. «Si tenemos en cuenta las especiales consecuencias que tiene la aprobación del plan de liquidación en relación con el pago de los créditos que gozan de privilegio especial, conforme a los arts. 148 y 155 L. 22/09.07.2003, Concursal, y considerando el ámbito de calificación del registrador conforme al art. 132 LH a la hora de cancelar la hipoteca –aplicable también en el ámbito de la liquidación concursal– debe constar expresamente en el mandamiento que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme».

13.10.2014 (Link América, S.L., contra Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón – 1) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Recurso gubernativo: Petición judicial del expediente cuando no ha habido calificación registral

 

Se trata de un mandamiento en el que se dice haberse admitido una demanda de cancelación de asientos registrales y se ordena que el registrador remita el expediente de determinadas fincas conforme al art. 328 LH (recurso judicial contra la calificación registral); al parecer, en resolución aparte, que no presentaba, se resolvía sobre anotación preventiva de demanda. El registrador «deniega la remisión del expediente solicitado en el citado mandamiento por no tener constancia en relación con las fincas objeto del mandamiento de ninguna petición de inscripción y calificación negativa […], por lo que, no existiendo el expediente a que se refiere el mandamiento, no puede ser remitido». El demandante recurre que no se haya anotado la demanda. La Dirección confirma la imposibilidad de remisión de un expediente que no existe; y, en cuanto a la anotación preventiva, que «la presentación de un escrito de solicitud ante el Registro, o ante este Centro Directivo en vía de recurso, no es suficiente, pues sería necesario que el juzgado o tribunal competente, ante el que lo solicite el interesado, decrete en su caso, la correspondiente anotación preventiva» (art. 165 RH).

13.10.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria – 2) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, no cuando se practica el asiento

 

Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 19.05.2014, R. 28.08.2013 y otras muchas (en este caso, la recurrente pretende que no fueron ajustadas a derecho las calificaciones que dieron lugar a diversos asientos, pretensión que deberá plantear judicialmente).

14.10.2014 (Ingeniería Yedra 10, S.L., contra Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Rectificación del Registro: El consentimiento del titular no permite inscribir con omisión de títulos intermedios

Compraventa: Diferencia ente venta de cosa ajena y doble venta

 

Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 13.05.2014 y otras. En este caso se presenta en el Registro una escritura en la que la titular registral de dos fincas las vende a la sociedad ahora recurrente; al parecer, había vendido la finca a otras personas y estas habían suscrito con la sociedad ahora compradora un «documento privado de cesión de su titularidad». Dice la Dirección que la validez de la compraventa «no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente» (ver R. 18.09.1989). Y todo esto, además de la consideración de que habrán de cumplirse respecto de las distintas transmisiones, las obligaciones de índole tributaria.

No era necesario tratar la distinción entre venta de cosa ajena y doble venta, y la Dirección dice que no cabe abordar la cuestión «en el reducido marco de este recurso»; pero lo cierto es que la aborda, siguiendo la interesante doctrina de la S. 27.06.2012, que distingue «dos grandes períodos en la jurisprudencia [en realidad tres]: […] hasta los años noventa, se consideró que el art. 1473 C.c. [la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro] resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena, por lo que no se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación [por ejemplo, S. 10.04.1991]; […]. a partir de los años noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del art. 1473 C.c. aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas; [por ejemplo, S. 30.12.2005] es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena; la S. 07.09.2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el art. 1473 C.c. no exige necesariamente el requisito de ‘una cierta coetaneidad cronológica’».

15.10.2014 (Valfondo Inmuebles, S.L., contra Registro de la Propiedad de Tarazona) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Hipoteca: Ejecución: Puede hacerse sin requerir al deudor no hipotecante que está en concurso

 

Se trata de «un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación legal de concurso». Cierto que el requisito al deudor parece esencial en los arts. 132.1 LH y 685 LEC, y que el registrador ha de calificar la infracción de ese trámite esencial del procedimiento, «y podría entenderse que da lugar a la nulidad del procedimiento, a efectos registrales» (art. 20 LH). «Ahora bien, estando el deudor no hipotecante en situación de concurso de acreedores, hay que observar que se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados» (art. 568 LEC); también debe tenerse en cuenta que «no cabe aplicar el beneficio de excusión en el ámbito hipotecario, ni siquiera en el ámbito de la fianza personal cuando el deudor ha sido declarado en concurso (cfr. art. 1831.4 C.c.)»; así pues, «la falta de requerimiento de pago al deudor podría dar lugar a que no fuera factible para el acreedor continuar el procedimiento contra el mismo respecto a otros bienes si no se hubiera satisfecho totalmente la deuda, pues faltaría el presupuesto para ello, que es la reclamación contra el mismo dentro del procedimiento de ejecución; pero esto sería ajeno a la inscripción de la adjudicación».

15.10.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Corcubión) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Sociedad limitada: Fusión y escisión: No se paraliza la inscripción por la oposición de acreedores

 

«Se debate en este expediente cuál debe ser el sentido y alcance de la oposición de un acreedor en una operación de reforma estructural en la que dos sociedades de responsabilidad limitada segregan determinadas unidades económicas de sus respectivos patrimonios para transmitirlas a otra sociedad de responsabilidad limitada que, como beneficiaria, aumenta su capital; los representantes de las sociedades implicadas afirman que los créditos están suficientemente garantizados; el acreedor afirma lo contrario». En el régimen anterior, la fusión o escisión no podían llevarse a cabo hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito; los acreedores disponían así de un auténtico derecho de veto; la norma procedía de la exigencia de la tercera Directiva europea en materia de sociedades (78/855/CEE, preámbulo y art. 13), en cuanto garantizaba que el procedimiento de fusión no perjudicase los derechos de los acreedores; pero «excedía con mucho la previsión comunitaria de régimen mínimo de protección que en ningún caso consideró que la oposición de los acreedores podía condicionar la eficacia de la fusión»; quizá por ello, el sistema se reformó por el art. 2.7 L. 1/22.06.2011, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital; reforma no muy afortunada, porque se ha añadido un párrafo al art. 44 LME, pero este sigue diciendo lo mismo antes transcrito. «La novedad [del nuevo párrafo] consiste en que cuando, a pesar de la oposición del acreedor, las sociedades llevasen a cabo la fusión sin prestar garantía a su satisfacción o sin presentar fianza solidaria de entidad de crédito (se hubiera llevado a efecto, dice el precepto), se reconoce al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición, pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusión, […] sin perjuicio de la plena eficacia de la fusión, alcanzada mediante su inscripción en el Registro Mercantil (art. 46.1 L. 3/2009). Cierto que el art. 227 RRM sigue exigiendo a la escritura de fusión una declaración sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores, pero, «como ha afirmado recientemente esta Dirección General (R. 09.05.2014), la interpretación de dicho artículo, por ser adjetivo, debe acomodarse a la dicción actual de la LME, por lo que, resultando ahora que el derecho de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción, esta debe llevarse a cabo, sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el art. 44.4 LME si así lo solicita el acreedor».

15.10.2014 (Pratsa, S.L., Tomar Consulting, S.L., y Corporación Altosa, S.L., contra Registro Mercantil de Madrid) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Hipoteca: Ejecución: Es necesario demandar y requerir de pago al tercer poseedor anterior a la certificación de dominio y cargas

 

Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 07.06.2012, R. 13.09.2012, R. 29.11.2012, R. 22.05.2013, R. 10.07.2013, R. 18.09.2013, R. 04.02.2014, R. 20.03.2014, R. 22.05.2014 y R. 08.09.2014.

16.10.2014 (Cajas Rurales Unidas, S.C.C., contra Registro de la Propiedad de Guadix) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Separación y divorcio: Las adjudicaciones de bienes no matrimoniales deben hacerse en escritura pública

 

Reitera en el sentido indicado la doctrina de otras resoluciones (ver, por ejemplo, R. 26.06.2013, R. 01.07.2014 y R. 04.09.2014): «La adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador, por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda».

16.10.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Denia-2) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Compraventa: Identificación de los medios de pago

Compraventa: No es necesario identificar por qué el pago se hace a un tercero

 

Se trata de una escritura de compraventa en la que parte del precio se ha pagado a una de persona distinta del vendedor mediante cheque bancario, cuya fotocopia se incorpora a la matriz. El registrador cuestiona la identificación de los medios de pago en cuanto que no consta la causa de pago al tercero. La Dirección reitera su exposición sobre el sistema legal de identificación de los medios de pago (arts. 24 LN, 177 RN, y 21 y 254 LH; ver R. 05.05.2011); y concluye que «no toda omisión de los elementos de identificación de los medios de pago que deba constar en la escritura pública según el art. 177 RN produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto; […] lo que impone la legislación vigente es la ‘identificación’ y no la ‘justificación’ de los medios de pago empelados por las partes. En efecto, es perfectamente válido el pago efectuado a un tercero al amparo de los arts. 1162 y 1163 C.c.; por ello, que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del Registro la causa o razón de ser por la que el pago no se efectuó al vendedor».

16.10.2014 (Notario Antonio Ripoll Soler contra Registro de la Propiedad de Alicante-3) (BOE 07.11.2014).

 

 

* Condición resolutoria: El ejercicio por el cesionario del crédito requiere cumplimiento de las obligaciones del vendedor

 

Formalizada en su día una compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria, el vendedor cedió su crédito a una sociedad; ahora, la cesionaria, ante la falta de pago, requiere a los compradores en acta notarial, da por resuelta la compraventa y solicita la inscripción a su favor de la finca transmitida; «de la propia acta resulta que el requerido no sólo ha formulado oposición verbal a la resolución, sino que ha interpuesto demanda contra el vendedor por incumplimiento de contrato». La Dirección considera necesario (ver R. 17.11.1978) que el comprador no se oponga a la resolución, «pues, en caso contrario, surge una cuestión de hecho que queda fuera de la calificación registral y ha de ser resuelta por los tribunales, momento hasta el cual no cabe la reinscripción a favor del vendedor». No encuentra obstáculo en que el adquirente del crédito ejercite la condición resolutoria en su favor (cita en ese sentido las S. 06.03.2003 y S. 12.12.2002), pero vinculado con resto de obligaciones que configuran su ejercicio, o sea, el cumplimiento de sus obligaciones por el vendedor.

16.10.2014 (Cerámicas Yecla, S.A., contra Registro de la Propiedad de Yecla) (BOE 07.11.2014).

 

 

FIN

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