Con la generosa autorización de su autor, D. Pedro Avila Navarro, publicamos aquí los resúmenes que elabora de las más recientes resoluciones de la DGRN.
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN BOE 06.11.2014 (4)
(Resumen, por Pedro Ávila Navarro)
Herencia: Derecho de transmisión: El cónyuge viudo del transmitente no tiene que intervenir en la herencia del primer causante
Herencia: La conmutación del usufructo vidual ha de acordarse con el cónyuge viudo
Se trata de una escritura de herencia otorgada, junto a los restantes herederos, por las dos únicas herederas abintestato de uno de los hijos de los causantes, fallecido después que éstos, sin intervención de la viuda de aquel; las dos herederas, «optan por conmutar la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole un capital en dinero». En cuanto al primer problema, de comparecencia del cónyuge viudo, la Dirección reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 26.03.2014 y R. 11.06.2014, que a su vez rectifican la de R. 22.10.1999. Pero en cuanto al segundo, de conmutación del usufructo vidual, tal como exige el art. 256 Ley de Derecho Civil de Galicia, ha de mediar acuerdo entre los afectados, pues no puede darse otro sentido a la expresión habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará…
06.10.2014 (Notario Ángel-Manuel Rodríguez Dapena contra Registro de la Propiedad de O Carballino) (BOE 06.11.2014).
Hipoteca: Calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado; interpretación del art. 12.2 LH
Reitera la doctrina de la R. 03.10.2014.
09.10.2014 (Banco de Sabadell, S.A., contra Registro de la Propiedad de Figueres) (BOE 06.11.2014).
Inmatriculación: Necesaria aclaración cuando la finca coincide con otra ya inmatriculada
Se trata de una parcelación y extinción de comunidad sobre una finca que se dice no inscrita; pero aparece inscrita la tercera parte indivisa de una finca con descripción idéntica; no puede establecerse con certeza si son fincas diferentes, o se trata de mitades indivisas de una misma finca, o una finca originaria que se dividió en dos fincas independientes; por lo que la Dirección considera necesaria la intervención y acuerdo de todos los otorgantes de los títulos para rectificar el error en las participaciones adquiridas y aclarar la identidad de las fincas a las que se refieren, o las modificaciones hipotecarias que en su caso se hayan llevado a cabo».
10.10.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Laguardia) (BOE 06.11.2014).
Calificación registral: El registrador puede apreciar al solo efecto de la inscripción la no sujeción fiscal del acto inscribible
Calificación registral: Límites en la apreciación por el registrador de la no sujeción fiscal del acto inscribible
Impuestos: La comunicación notarial a efectos de Plus Valía debe solo permite la inscripción en actos onerosos
Se plantea si para la inscripción de la donación de una finca es suficiente la comunicación realizada por el notario autorizante del título a la Agencia Tributaria a efectos de la gestión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, según acuerdo de la Federación Española de Municipios y Provincias y el Consejo General del Notariado, y acuerdo entre la Agencia Tributaria y el Ayuntamiento. La respuesta de la Dirección es negativa por dos circunstancias: 1. Aunque se trata de una finca rústica, que en principio no estaría sujeta al Impuesto (art. 104 RDLeg. 2/05.03.2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), resulta de su descripción que es «vivienda habitual» de la transmitente y que en ella hay «una casa»; y, aunque «el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites», no siendo un caso claro, «imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia; […] si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán manifestarse al respecto». 2. La excepción del art. 110.6.b RDLeg. 2/2004, que permite evitar el cierre registral del art. 254.5 LH con la mera comunicación notarial, sin acreditarse el previo pago del Impuesto, se refiere solamente a las transmisiones a título oneroso; es «una medida excepcional concedida al adquirente en las transmisiones onerosas, el cual, al no ser sujeto pasivo del Impuesto, podría verse perjudicado en su derecho a la registración de su adquisición en el caso de que el transmitente, sujeto pasivo legal del Impuesto, decidiera no proceder a la liquidación o autoliquidación del mismo con el consiguiente cierre registral»; por tanto, las transmisiones a título gratuito entre vivos «no pueden liberarse del cierre mediante la comunicación al Ayuntamiento, siendo imprescindible para ello acreditar la liquidación o autoliquidación del Impuesto».
10.10.2014 (Notario Jesús-María Morote Mendoza contra Registro de la Propiedad de Inca-2) (BOE 06.11.2014).
FIN