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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

RDGRN: para inmatricular dominio público viario se puede aportar base gráfica alternativa a la catastral.

Contenido:

* Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se deniega la inmatriculación de un camino municipal por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

         Supuesto: Se presenta en el Registro certificación del art. 206  LH, en la que se solicita la inmatriculación de un bien de dominio público afecto al servicio público -red viaria- identificado como “Camino del Campamento”.

         El Registrador califica negativamente por no acompañarse certificación catastral, descriptiva y gráfica, en términos totalmente coincidentes y de la que resulte, además, que la misma está catastrada a favor del Ayuntamiento, y porque examinados los índices y archivo del Registro de la Propiedad resulta que ya aparecen inscritas fincas descritas como viales Camino de Campamento, por lo que surgen dudas sobre que el bien que se pretende inmatricular no conste ya inscrito parcialmente al no cumplir las condiciones a que se refieren los artículos 199 y 206 de la Ley Hipotecaria, dando lugar a un supuesto de doble inmatriculación.

         El Ayuntamiento recurre alegando que el bien objeto de inmatriculación es un vial público afecto al servicio público, ubicado en suelo urbano consolidado y por sus características y calificación jurídica, no se encuentra incluido en el catastro de bienes inmuebles de naturaleza urbana; y realizando diversas consideraciones en relación con la existencia de esas supuestas fincas registrales descritas como viales Camino del Campamento.

         La DGRN, en cuanto a la primera cuestión, resuelve que la certificación catastral descriptiva y gráfica y coincidente es exigible en cualquier clase de inmatriculación (artículo 53.7 de la Ley 13/1996), no así el requisito adicional de que la finca esté catastrada a favor del transmitente o del adquirente, que prevé el art. 298 RH en relación a la inmatriculación en virtud de título público, y que no es aplicable a la inmatriculación por expediente de dominio (R. 16 de octubre de 2012) ni a la inmatriculación por la vía de la certificación administrativa regulada en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

Sentada dicha premisa, se estima la alegación del Ayuntamiento recurrente de que no es posible aportar la citada certificación catastral coincidente:

Es cierto que la exigencia del artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, está formulada en términos absolutos, y no contempla excepciones. Pero también lo es que la ley no puede imponer requisitos que otra ley hace de imposible cumplimiento. Lo cual exige analizar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular, la normativa reguladora del Catastro inmobiliario a fin de determinar si los caminos de dominio y uso público constan o no catastrados y pueden o no ser objeto de una específica certificación catastral descriptiva y gráfica a los efectos previstos en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996.

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 34 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta que los caminos de dominio y uso público no están expresamente contemplados entre los inmuebles a efectos catastrales, pues no cumplen el requisito de estar cerrados por una línea poligonal que los delimite, ya que aun cuando tengan delimitada su anchura, carecen de una clara delimitación de su longitud, pues son una realidad continua que se integra y fusiona en la compleja red viaria de caminos y carreteras de dominio y uso público. Y por otra parte, no siendo carreteras de peaje, tampoco están contemplados como bienes inmuebles de características especiales. Todo ello impide que se pueda obtener certificación catastral descriptiva y gráfica específicamente referida a un camino público, y conlleva que su representación en la cartografía catastral sólo resulta de modo indirecto por exclusión de los restantes inmuebles catastrales.

Por tales razones ha de estimarse la objeción planteada por el Ayuntamiento recurrente, y entender dispensado legalmente el requisito de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica del camino que se pretende inmatricular.

Ahora bien, tal dispensa no puede ser llevada al extremo de permitir que se cree una nueva finca registral por vía de inmatriculación sin que su ubicación y delimitación geográficas queden definidas con la precisión mínima exigible en virtud del más genérico principio de especialidad registral del cual el citado artículo 53 de la Ley 13/1996 no es más que una concreta manifestación, pues sólo exigiendo tal delimitación geográfica será posible, por una parte y en un primer momento, comprobar que no invada otras fincas o parte de ellas previamente inmatriculadas, y por otra, y en momentos posteriores, que otras pretensiones inmatriculadoras ulteriores o excesos de cabida que se pudieren alegar no invadan la delimitación geográfica del propio camino previamente inmatriculado.

De ahí que la certificación catastral descriptiva y gráfica pueda y deba ser sustituida, en casos como el presente, por la representación gráfica georrefenciada elaborada por la propia administración municipal en el imperativo trámite previo de depuración física, además de jurídica, del bien incluido en su inventario y cuya inmatriculación se solicita en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

En cuanto al segundo defecto planteado relativo a la prevención de la doble inmatriculación, la DG reitera que las dudas sobre la coincidencia o no, siquiera parcial, de la finca que se pretende inmatricular con otras o parte de otras ya inmatriculadas, constituyen una cuestión que no puede decidirse en el cauce el presente recurso, sino judicialmente (R. 2 de julio de 2013). En el presente caso, el registrador expresa en su nota de calificación las razones o motivos por los que a su juicio la finca cuya inmatriculación se solicita puede coincidir en parte con otras ya inmatriculadas, por lo que las dudas del registrador están «prima facie» justificadas, sin perjuicio de que judicialmente se demuestre lo contrario como resulta de la remisión al artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

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