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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

JUAN F. RUIZ-RICO MÁRQUEZ: “LA SUPRESIÓN DE LA PREFERENCIA DEL VARÓN SOBRE LA MUJER EN LA SUCESIÓN A LA CORONA NO EXIGE MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN”. 

Contenido:

LA SUPRESIÓN DE LA PREFERENCIA DEL VARÓN SOBRE LA MUJER EN LA SUCESIÓN A LA CORONA NO EXIGE MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN. 

 

       Juan F. Ruiz-Rico Márquez

 

Es sin duda la reforma más urgente que requiere el texto constitucional. El establecer el orden tradicional de sucesión regulado en las Partidas, fue sin duda un anacronismo que dio lugar a que, cuando se votó el artículo 57 de la Constitución, casi todas las diputadas se abstuvieran.

 

 

* RAZONES HISTORICAS DE UNA DISCRIMIRACIÓN DIFICILMENTE ASUMIBLE

 

Hay que recordar las circunstancias históricas durante las que se elaboró la Constitución para encontrar la causa de tal anomalía. El hecho de que Juan Carlos I, al que se iba a encomendar por la Constitución el mando supremo de las fuerzas armadas (artículo 62 h), hubiera pasado por las tres academias militares, daba lugar a que el estamento militar pudiera considerarlo uno de los suyos, lo cual se estaba relevando de gran utilidad en orden a conseguir el acatamiento de unas reformas con las que no estaba precisamente identificado. Como se intuía que la democracia iba a continuar siendo frágil todavía durante un largo periodo, y el Rey tenía un heredero varón que tenía 10 años, seguramente se consideró adecuado que el príncipe pudiera someterse al mismo aprendizaje militar, para que continuara cosechando en la milicia las mismas adhesiones que su padre (en aquella época resultaba impensable que una mujer accediera a la máxima jerarquía de los ejércitos).

Además, debió tenerse en cuenta que el príncipe de Asturias tuvo la consideración de heredero desde antes de que se aprobara la Constitución, y por ello podría entenderse que una regulación constitucional igualitaria lo privaría retroactivamente de derechos adquiridos a la sucesión.

Esta última razón se justifica jurídicamente, según un interesantísimo trabajo de David Medina Martín, por la Ley de Sucesión en la jefatura del Estado, la cual, en su artículo undécimo, establecía lo siguiente:

“Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón sobre la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos varones el derecho, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones requisitos preceptuados en los artículos anteriores”.

Como la Reforma Política ser hizo “de la ley a la ley”, según expresión atribuida a Torcuato Fernández Miranda, la Ley de Sucesión en la Jefatura del estado y las demás leyes fundamentales, incluida la Ley para la Reforma Política, siguieron estando vigentes hasta que fueron derogadas por la Disposición Derogatoria de la Constitución, lo cual podría justificar que se estimara existían unos derechos adquiridos a la sucesión por el entonces heredero de la Corona.

La ley 62/1969 fue la que consumó la designación de Juan Carlos de Borbón y Borbón como sucesor a título de Rey, que la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado había conferido a Franco. En contra de lo que había sido la tradición de la monarquía española que desde la época de Juan I de Castilla, se concedía en su artículo tercero al designado el título de Príncipe de España y el tratamiento de Alteza Real.

Para restablecer la tradición previa a la ley 62/1969, el Real Decreto 54/ 1977 de 21 de enero, posterior a la muerte de Franco pero todavía preconstitucional, restablecía el título histórico a favor de Felipe de Borbón Grecia. Reproduzco en su totalidad el texto de la norma, puesto que resulta muy clarificador en orden a demostrar que, antes de aprobarse la Constitución, se consideraba que el actual Felipe VI ya había adquirido el carácter de heredero de la Corona.

De acuerdo con la tradición española sobre títulos y denominaciones que corresponden al heredero de la Corona, a propuesta del Presidente del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete, DISPONGO

Artículo primero.

Su Alteza Real don Felipe de Borbón y Grecia, Heredero de la Corona, ostentará el Título y la Denominación de Príncipe de Asturias.

También le corresponden los otros Títulos y Denominaciones usados tradicionalmente por el Heredero de la Corona.

Artículo segundo.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete.

 

También debe tenerse en cuenta que la rama carlista de la familia Borbón había tenido una considerable influencia política en los últimos decenios (hasta el punto de conseguir que se implantara la Ley Sálica en el país de Isabel la Católica en la Ley de la Sucesión en la Jefatura del Estado, que tiene una evidente impronta tradicionalista). Bajo la denominación de Tradicionalistas, los herederos de los carlistas habían sido unos de los pilares del régimen franquista y, en los últimos tiempos, un primo del Rey Juan Carlos, Carlos Hugo De Borbón Parma, para evitar que el movimiento siguiera deslizándose hacia la irrelevancia, estaba empeñado en dotar al carlismo de un contenido izquierdista, declarándose socialista autogestionario (con el transcurso de los años llegarían a ingresar en Izquierda Unida).

Por tanto, seguramente debió influir también en la redacción del artículo 57.1 de la Constitución el riesgo de que determinados sectores tradicionalistas, que habían apoyado al régimen anterior y que se habían visto obligados a acatar a regañadientes la designación de Don Juan Carlos como sucesor a título de Rey, pudieran promover un nuevo pleito dinástico, si consideraban se estaba alterando el orden dinástico establecido en la Ley a la Sucesión en la Jefatura del Estado.

* LA EVIDENTE ANTINOMIA ENTRE DOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

 

Para una mayor comprensión de la cuestión que nos ocupa, procedemos a reproducir los artículos 14 y 57.1 de la Constitución:
 Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 57

La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

 

Independientemente de las razones que motivaran su redacción, lo cierto es que desde el primer momento se apreció que el artículo 57.1 resultaba un cuerpo extraño en el texto constitucional, que entraba en abierta contradicción con el principio general de no discriminación entre sexos, proclamado por el artículo 14 de la propia Carta Magna. Algunos constitucionalistas han llegado incluso a mantener que, el orden a la sucesión en la corona, estaría regulado en una norma inconstitucional contenida en la propia Constitución, lo cual indirectamente podría haber sido asumido por el propio Tribunal Constitucional, al rechazar aplicar el orden de sucesión a la Corona a los títulos nobiliarios, provocando así la modificación de la legislación que regulaba estas cuestiones por medio de la ley  33/2006, de 30 de otubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

Sin embargo, el Consejo de Estado, en su dictamen de 16 de febrero de 2006, elaborado en respuesta a las propuestas de reforma constitucional impulsadas por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, mantuvo la necesidad de reforma de la Constitución para alterar el orden sucesorio porque, a su juicio, en realidad no existiría contradicción entre los artículos 14 y el 57.1, puesto que el primero consagra una norma general y el segundo una disposición singular, y ambas fueron establecidas por el mismo poder constituyente.

La anomalía que supone el artículo 57.1, dio lugar a que, cuando el Reino de España ratificó el 16 de diciembre de 1983 la Convención sobre la eliminación de todas la Formas de Discriminación contra las Mujeres, suscrita en Nueva york el 18 de diciembre de 1979, tuviera que hacer la reserva de que tal ratificación no afectaría al orden de sucesión a la Corona.

De prevalecer la necesidad de reformar la constitución (reforma que estaría en consonancia con las realizadas en los  últimos tiempos por otras monarquías europeas), para poner fin a una discriminación contraria a los valores de la mayoría de los ciudadanos españoles, se trataría de una reforma de las previstas en el artículo 168  de la Constitución -que impone el rígido  procedimiento de exigir una mayoría de 2/3  del Congreso y el Senado, la disolución de las cámaras y la ratificación de la reforma otra vez por 2/3 del Congreso y Senado que resultaran de los nuevos comicios y, finalmente,  aprobación popular por referéndum. Sin duda son demasiados trámites para una reforma cuya necesidad cae por su propio peso.

Resolver la antinomia entre el artículo 14 y el 57.1 resulta inaplazable, puesto que es previsible que dentro de no mucho tiempo la actual princesa de Asturias tenga descendencia, y la sociedad no admitiría que un hijo varón, nacido después de una mujer, resultara ser el heredero de la corona; y tampoco sería adecuado que se cambiara el orden a la sucesión a la corona una vez nacido el varón que llegara al mundo después de su hermana primogénita.

 

 

* EL TRATADO DE LISBOA COMO PUNTO DE PARTIDA DE UNA POSIBLE SOLUCIÓN

 

En Relación a esta cuestión, no debería dejar de tenerse en cuenta que, después del dictamen del Consejo de Estado que venimos comentando, se produjo una circunstancia que podría llevar a considerar extinguida la discriminación sucesoria del artículo 57, sin necesidad de reforma constitucional. La Carta de Derechos de la UE reconoce, en su artículo 21, el principio de no discriminación entre hombres y mujeres y no establece excepción alguna. Esa carta es de 7 de diciembre de 2000, y fue adaptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007.

 

Por su parte, el Tratado de Lisboa, que está en vigor desde 2009, en su artículo 6, reconoce que los preceptos de la Carta tendrán el mismo valor que los tratados y se impondrán a todos los miembros de la Unión. Resulta bastante significativo que, al ratificar el Tratado de Lisboa, el Reino de España no hiciera una reserva análoga a la que se realizó al ratificar en 1983 el Convenio sobre la eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer de Naciones Unidas, lo cual podría poner de relieve que, en ese momento histórico, se consideró prevalente el artículo 14 de la Constitución en relación al 57.1, y que por lo tanto la reserva carecía de sentido.

Para salvar la evidente antinomia entre los artículos 14 y 57, sin necesidad de reformar la Constitución, algunos autores han realizado interesantes propuestas. Así, el ya citado David Medina Martín, cuyos planteamientos me han sido de gran utilidad (están contenidos en su TFC que, aunque se refiere a La Ley de Igualdad, ha tratado de forma inteligente la cuestión de que venimos abordando). Propugna solventar definitivamente la antinomia, mediante dos posibles procedimientos que no exigirían la reforma constitucional:

En primer lugar, sostiene el citado autor, que podrían aplicarse los artículos 81.1 y 161.1 d), los cuales establecen que la jurisdicción del tribunal constitucional se extenderá -y por tanto lo facultará para conocer de ellas- a “las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas”.

Consecuentemente, bastaría que una ley orgánica atribuyera al Constitucional la facultad de resolver la antinomia entre los artículos contradictorios a los que nos venimos refiriendo, para que el Alto Tribunal pudiera decidir sobre la cuestión sucesoria. Sin embargo, esta solución tiene, a nuestro juicio, el inconveniente que tienen todas las leyes dictadas para resolver una situación particular, las cuales pueden ser tachadas de artificiosas -y la ley orgánica que se propugna sería promulgada para resolver una cuestión muy concreta, por más que pretendiera revestirse de carácter general-.

La segunda solución, que es la que a nuestro juicio resulta más adecuada, consistiría en utilizar el requerimiento al Tribunal Constitucional previsto en el artículo 95.2 de la Constitución, para que el Alto Tribunal se pronuncie respecto a si el Tratado de Lisboa resulta o no contradictorios con la Constitución. Aunque ni el Gobierno que aprobó el tratado, ni los que lo sucedieron, hicieron uso de esta previsión constitucional, al no establecer el precepto ningún plazo, parece que cualquier otro Gabinete, el Congreso o el Senado en cualquier momento podría efectuar el requerimiento.

El citado artículo 95. establece lo siguiente:

  1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. 

De efectuarse ese requerimiento, parece evidente que el Alto Tribunal, para pronunciarse respecto a si existe o no contradicción entre el Tratado y la Carta Magna, debería también resolver si la contradicción constitucional debería solventarse dando preeminencia al artículo 14 sobre el 57.1

A nuestro juicio, para superar el restrictivo  planteamiento del Consejo de Estado, debería hacerse hincapié en que el Tratado de Lisboa, al modificar el artículo 6 de los tratados constitutivos de la UE, establece la aplicación directa a los Estados de los derechos reconocidos  en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, proclamada por el Parlamento Europeo el Consejo y la Comisión el 7 de diciembre de 2000 en Niza, dando  el mismo valor a la declaración de derechos que a los tratados constitutivos. En consecuencia, el Tratado de Lisboa produjo el efecto de que la Carta fuera directamente aplicable a los Estados firmantes. El hecho de que el Estado Español se abstuviera de hacer reserva o declaración alguna, podría interpretarse como un signo de que se consideraba superado el artículo 57.1 de la Constitución.

En concreto, los artículos de la Carta que inciden en la cuestión de la igualdad entre el hombre y la mujer son los siguientes:

 

 Artículo 21

No discriminación

  1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
  1. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.

 Artículo 23

Igualdad entre mujeres y hombres

La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

 

Para decantarse por la postura que venimos manteniendo, debería el TC tener muy presente que las razones últimas de un precepto como el artículo 57.1, habrían venido dadas por las peculiares circunstancias legales y sociales que regían al promulgarse la Constitución; y, especialmente, debería entenderse que la norma se promulgó en atención a los posibles derechos a la sucesión adquiridos por el único heredero varón de Juan Carlos I.

Tales circunstancias nos llevarían a colegir que a los sucesores del actual Rey no se les aplicaría el orden de sucesión del artículo 57.1, sino el principio general del artículo 14. Ese planteamiento resulta respetuoso con los criterios hermenéuticos utilizados para la interpretación de las normas jurídicas, entre los cuales destacan por especial relevancia para el caso los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la Constitución.

Como consecuencia del anterior planteamiento, podría también   considerarse que el principio de igualdad reconocido en la carta de derechos de la UE refuerza la prevalencia del artículo 14 de la Constitución, y la conclusión de que el artículo 57.1, a causa de su carácter excepcional y de las peculiares circunstancias históricas que dieron lugar a su redacción, no se aplicaría más que a la sucesión de Juan Carlos I.

Para reforzar los planteamientos que propugnamos respecto a la interpretación evolutiva que debe hacerse de las normas jurídicas en general, y del texto constitucional en particular, no me resisto a reproducir un fragmento de las brillantes alegaciones que realizó la Abogacía del Estado en el procedimiento que dio a una muy relevante sentencia del TC:

La importancia de la interpretación evolutiva de las instituciones es reforzada con el repaso de algunas sentencias de Tribunales de otros países. Así, se citan la Sentencia Hillary Goodridge del Tribunal Supremo de Massachussets, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de Canadá de 9 de diciembre de 2004, en la que se recuerda que la Constitución es un árbol vivo que a través de una interpretación evolutiva se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad. Especialmente importante, continúa el representante del Gobierno de la Nación, es la Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América Lawrence v. Texas, de 26 de junio de 2003, en la que se recuerda que la historia y la tradición son dos puntos de partida, pero no siempre el punto final de la valoración. Finalmente, se señala que la visión evolutiva también está implícita en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Dudgeon c. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981; Rees c. Reino Unido, de 17 de octubre de 1986; y Christine Goodwin c. Reino Unido, de 1 de julio de 2002).

En definitiva, nada impediría –y nada se perdería con hacerlo- que se solicitara el informe previsto en el artículo 95,2 de la Constitución (aunque los gobiernos anteriores no hayan tomado esta precaución) en relación al Tratado de Lisboa. De pronunciarse el Alto Tribunal conforme a los criterios que hemos defendido, el máximo intérprete de la Constitución resolvería un grave inconveniente constitucional.

Cuando estaba terminando de redactar estas líneas, he leído en la prensa que uno de los dos “padres de la Constitución” que continúan con vida, Miquel Roca Junyent, ha declarado estima que la modificación del orden de sucesión en la Corona no precisaría de una reforma constitucional, sino que bastaría una declaración al respecto del Tribunal constitucional o una ley orgánica que aclarara la cuestión. Aunque desconozco los fundamentos jurídicos que conducen al señor Roca a tal conclusión, no puedo dejar de celebrar que tan ilustre jurista asuma planteamientos similares a los que modestamente se han defendido en estas notas.

 

* LA DISCRIMINACION EN CONTRA DEL VARÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN

 

Para terminar con la cuestión de las discriminaciones constitucionales por razón de sexo en relación a la Corona, no me resisto a hacer constar que también existe una discriminación en contra del varón consorte de la Reina, al cual no se considera Rey, respecto a la cual también podría pronunciarse el Tribunal Constitucional.  Tal situación discriminatoria se contiene en el  artículo 58, en cuya virtud el consorte de la Reina no tiene la consideración de Rey.

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Dicho queda lo anterior, aunque esta discriminación, al afectar a una mera cuestión honorífica, tenga escasa relevancia.

 

       Juan F. Ruiz-Rico Márquez

 

 

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