- INTRODUCCIÓN:
- CUESTIONES QUE SE PLANTEAN:
- 1º. QUÉ RELACION HAY ENTRE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL DEL ART 170 LGT , Y LA DEL ARTICULO 19 BIS DE LA LH ¿Deben expedirse ambas certificaciones, o sólo una de ellas, y cuál?
- LA LGT:
- EL REGLAMENTO DE RECAUDACION TRIBUTARIA:
- EL REGLAMENTO DE RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
- LA LEY HIPOTECARIA:
- COMENTARIO:
- 2º. ¿CUANDO DEBE PRACTICARSE NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACION?
- 3º ¿QUE DEBE INCLUIR LA CERTIFICACION DEL ART 19 BIS LH PARA PODER SUSTITUIR A LA DEL ART 170 LGT?
- 4º ¿DEBEN CANCELARSE SIEMPRE LAS CARGAS CADUCADAS ANTES DE EXPEDIR CERTIFICACION REGISTRAL JUNTO CON LA ANOTACION DE UN EMBARGO TRIBUTARIO O DE LA SEGURIDAD SOCIAL?
* INTRODUCCIÓN:
Los mandamientos de anotación de embargo en procedimientos de recaudación tributaria o de la seguridad social deben solicitar la simultánea expedición de certificación registral de dominio y cargas. Y el registrador, en caso de calificacion positiva, además de anotar el embargo, practicará nota marginal expresiva de la expedicion de la certificacion solicitada.
Ahora tras la ley 11/2023, el articulo 19 bis de la ley hipotecaria obliga al registrador, tras practicar cualquier asiento, a expedir en todo supuesto certificacion registral de dominio y cargas con formato estructurado.
* CUESTIONES QUE SE PLANTEAN:
* 1º. QUÉ RELACION HAY ENTRE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL DEL ART 170 LGT , Y LA DEL ARTICULO 19 BIS DE LA LH ¿Deben expedirse ambas certificaciones, o sólo una de ellas, y cuál?
Repasemos la normativa vigente:
* LA LGT:
El articulo 170 de la LGT establece que “si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, … solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
“En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación”. (previsión absurda, pues si la nota marginal de expedición se practica a la vez que la anotación del embargo, no puede haber titulares cuya carga se inscriba en el intermedio)
* EL REGLAMENTO DE RECAUDACION TRIBUTARIA:
Y el artículo 84 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dice que “ se solicitará, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de aquellas y de sus titulares, con inclusión en la certificación del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio.
A la vista de tal certificación, se comprobará que se han efectuado todas las notificaciones exigidas por la normativa. En su defecto, se procederá a practicarlas.”
* EL REGLAMENTO DE RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
De manera análoga, el articulo 104 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece que “Simultáneamente a la expedición del mandamiento para anotación preventiva, el recaudador solicitará del registrador de la propiedad que se libre certificación acreditativa de las cargas que en el Registro figuren sobre cada finca, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio
La unidad de recaudación ejecutiva comunicará inmediatamente el embargo a quienes ostentando algún derecho sobre la finca embargada no hayan sido objeto de notificación con anterioridad.
* LA LEY HIPOTECARIA:
Art 19 bis, en la redacción dada por la ley 11/2023, dice que “Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, …. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos”.
* COMENTARIO:
Yo pienso que la certificación del artículo 170 de la LGT es una certificación que por ley era obligatorio para la administración tributaria solicitarla, a fin de, a la vista de la misma, completar las notificaciones preceptivas que no se hubieran realizado previamente.
Ha habido casos, por ejemplo, en embargos tributarios de la Diputación Provincial, en los que se pedía expresamente anotar el embargo, pero que no se expidiera certificación en ese momento, sino que ya la solicitarían más adelante. En tal caso, la dirección General dijo que la expedición de certificación (y practica de la nota marginal expresiva de ello) en el mismo momento de anotarse el embargo era un trámite imprescindible del procedimiento tributario.
Ahora, además, la expedición de la certificación registral es un trámite imprescindible del procedimiento registral, pues según el artículo 19 bis LH estamos ante una certificación que por ley es obligatorio para los registradores expedirla, aunque no la soliciten.
Por lo tanto, creo que la primera certificacion (la solicitada imperativamente conforme ak art 170 LGT) queda ya superflua y subsumida en la segunda (la que debe imperativamente expedirse de oficio) y que por sentido común y economía procesal solo hay que expedir una certificación que es la del artículo 19 bis con información estructurada.
Recuérdese que hace unos años, un cambio legal obligó a los registradores a expedir nota simple al despachar cualquier documento, aunque no la solicitaran. Si además el documento contenía la solicitud de expedición de nota simple, no por eso íbamos a expedir dos notas sino solo una, entendiendo que su solicitud quedaba subsumida en nuestra obligación de expedirla.
* 2º. ¿CUANDO DEBE PRACTICARSE NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACION?
La certificación del 19 bis hay que expedirla, no solo cuando anotamos el embargo, sino también cuando anotamos cualquier prórroga o convertimos en embargo preventivo en ejecutivo. Pero solo se debe poner nota marginal de expedición de la certificación en el primer caso y no en los demás.
* 3º ¿QUE DEBE INCLUIR LA CERTIFICACION DEL ART 19 BIS LH PARA PODER SUSTITUIR A LA DEL ART 170 LGT?
Para que la certificación esctructurada del art 19 bis cumpla plenamente los requisitos de la del art 170 LGT y pueda sustituirla, debe incluir “el domicilio” de los titulares de dominio.
* 4º ¿DEBEN CANCELARSE SIEMPRE LAS CARGAS CADUCADAS ANTES DE EXPEDIR CERTIFICACION REGISTRAL JUNTO CON LA ANOTACION DE UN EMBARGO TRIBUTARIO O DE LA SEGURIDAD SOCIAL?
El articulo 353.3 del Reglamento Hipotecario dice que “Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación”.
Y que “A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado. Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la certificación o de practicar el asiento que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo dispuesto en este artículo.”
Comentario: La finalidad de dicha advertencia previa es permitir que el interesado desvirtue la presunción reglamentaria según la cual “se entiende solicitada la cancelación” si no dice otra cosa, y permitirle contestar diciendo que no solicita tal cancelación, por ejemplo, porque no quiere pagar los aranceles correspondientes a tal cancelación.
En el caso de los mandamiento para tomar anotación preventiva de un embargo tributario o de la seguridad social, el solicitante de la certificación no es titular de la finca, y, además el asiento a practicar no es de inscripción (sino de anotación). Por lo tanto, antes de practicar la anotación del embargo y expedir la certificación registral el registrador debería en teoría advertir a la autoridad administrativa de que se va a proceder a la cancelación de las cargas caducadas, salvo que indique lo contrario por ejemplo, para no pagar los aranceles registrales de la cancelacion.
Pero frente a esto cabría tomar en consideración y sopesar varios posibles argumentos, tales como los siguientes:
1.- Que la administración pública no necesita que el registrador le haga advertencias previas sobre el contenido y consecuencias arancelarias derivadas de un precepto normativo como el art 353 RH, pues se supone que lo conoce
2.- Que hacerle esa advertencia previa sólo paralizará innecesariamente el procedimiento registral a la espera de una respuesta de la administración.
3.- Que así como normalmente quien responde que no se cancele lo caducado es porque no quiere pagar los aranceles de la cancelación, cabría quizá presumir que quien ya ha explicitado que no quiere pagar (y nunca paga) tales aranceles registrales, no solicita que se practiquen las operaciones de cancelación que los devengarían.
4.- En todo caso, para no inducir a error en quien consulte la certificación registral, (por ejemplo, los que acudan a las subastas derivadas de las anotaciones de embargo que las motivaron) si se incluyen en la certificación cargas que están caducadas pero no se cancelan por el motivo que sea, se debería al menos advertir que es una carga “cancelable por caducidad”
5.- Pero tambien cabe argumentar que el articulo 19 bis LH ordena expedir “certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos”.
Según eso, lo no vigente no debería incluirse, y por tanto debería ser cancelado en todo caso, por una especie de mandato legal tácito incluido en el art 19 bis que podría dejar inoperante la mecánica del art 353 RH, es decir, sin que proceda atender a la voluntad o solicitud ni expresa ni presunta que quien inste la practica de los nuevos asientos.
En fin, este es un tema discutible. Espero que las anteriores reflexiones sirvan para el debate.






































