- INTRODUCCION:
- NORMATIVA VIGENTE:
- ALUSIONES EXPRESAS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:
- DEFINICIONES MÁS RELEVANTES:
- DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
- CAUCE:
- RIBERAS Y MARGENES:
- ZONA DE SERVIDUMBRE Y DE POLICIA
- ACUÍFERO:
- ZONA INUNDABLE
- ZONA DE FLUJO PEFERENTE
- USO PRIVATIVO DEL DPH
- USO PRIVATIVO DEL DPH POR DISPOSICION LEGAL
- ASIENTOS REGISTRALES ESPECÍFICOS EN MATERIA DE DPH.
- INSCRIPCIONES:
- .- De concesiones administrativas de aguas y cesiones de las mismas (art 68 Ley).
- .- Deslinde del DPH, con inmatriculación si fuera preciso. (art 95 Ley)
- CANCELACIONES:
- ANOTACIONES PREVENTIVAS:
- NOTAS MARGINALES:
- INFORMACIÓN TERRITORIAL EN LA APLICACIÓN GRAFICA REGISTRAL:
- APENDICE: LA NOTA MARGINAL DE QUE UNA EDIFICACIÓN SE ENCUENTRA EN ZONA INUNDABLE O DE FLUJO PEFERENTE
* INTRODUCCION:
Se recogen aquí las implicaciones registrales más importantes de la legislacion sobre el dominio público hidráulico.
*
NORMATIVA VIGENTE:
* RANGO DE LEY:
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-14276
* RANGO REGLAMENTARIO:
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-10638
* ALUSIONES EXPRESAS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:
* EN LA LEY:
ART 68.4. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo 80, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.
ART 95.3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
Disposición adicional primera. Lagos, lagunas y charcas inscritas en el Registro de la Propiedad.
Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
* EN EL REGLAMENTO:
Artículo 9 ter. Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado.
…2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente
Artículo 9 quáter. Régimen especial en municipios con más de un tercio de su superficie incluida en la zona de flujo preferente.
…
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente
Artículo 14 bis. Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable
…
4. Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable
Artículo 173. Perímetros de protección para limitación de actuaciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
…
2. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que esta delimitación y condiciones vinculen en la elaboración de los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de estas masas. Para la determinación de las actividades que son susceptibles de quedar limitadas en el perímetro de protección se tomará como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII
Artículo 242. Instrucción del procedimiento de apeo y deslinde.
…
3. A partir de la información aportada y de la disponible en el organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo o margen y de la propiedad en los terrenos colindantes, así como los estudios realizados en la zona.
b) Solicitud a los ayuntamientos y a la Dirección General del Catastro de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos quince días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.
c) Cartografía e información técnica elaborada para la delimitación cartográfica del dominio público hidráulico previamente conforme al artículo 240 ter y volcada sobre la cartografía catastral, indicando las parcelas afectadas y el resultado de la geometría tras el deslinde.
d) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento.
…
2. Cuando los interesados registrales o catastrales en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico.
Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento.
…
2. Cuando los interesados registrales o catastrales en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.
Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.
…
5. El organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, a la Dirección General del Catastro y al Registro de la Propiedad.
La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.
Artículo 242 ter. Efectos de la aprobación del deslinde.
…
2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.
En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.
Artículo 243 quater. Procedimiento para la delimitación de los perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano.
…
4. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que sean incorporados y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística o en la ejecución del planeamiento ya aprobado
* DEFINICIONES MÁS RELEVANTES:
* DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
(ART 2 ley) Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
* CAUCE:
(ART 4 Ley) Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
* RIBERAS Y MARGENES:
(art 6 Ley) Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
* ZONA DE SERVIDUMBRE Y DE POLICIA
(Art 6 Ley)
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.
*
ACUÍFERO:
(ART 12 Ley) formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas
* ZONA INUNDABLE
(Art 14 Reglamento) : Se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. … Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.
La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.
…
La información contenida en el Sistema Nacional de Cartografía de las Zonas Inundables estará a disposición de los órganos de la Administración estatal, autonómica y local.
* ZONA DE FLUJO PEFERENTE
(Art 9 Reglamento) La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:
a) Que el calado sea superior a 1 m.
b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.
Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.
* USO PRIVATIVO DEL DPH
(Art 52 Ley)
El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.
* USO PRIVATIVO DEL DPH POR DISPOSICION LEGAL
(art 54 Ley)
El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.
Nota: Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el reglamento.
* ASIENTOS REGISTRALES ESPECÍFICOS EN MATERIA DE DPH.
* INSCRIPCIONES:
* .- De concesiones administrativas de aguas y cesiones de las mismas (art 68 Ley).
* .- Deslinde del DPH, con inmatriculación si fuera preciso. (art 95 Ley)
*
CANCELACIONES:
* .- De inscripciones contradictorias con el DPH deslindado. (Art 95 Ley)
*
ANOTACIONES PREVENTIVAS:
* .- De inicio del procedimiento de deslinde del DPH (Art 242 bis Reglamento)
*
NOTAS MARGINALES:
* .- Expresiva de la construccion a realizar “se encuentra en zona de flujo preferente” (art 9 ter y quáter Reglamento)
* .- Expresiva de la construccion a realizar “se encuentra en zona inundable” (art 14 bis Reglamento)
* INFORMACIÓN TERRITORIAL EN LA APLICACIÓN GRAFICA REGISTRAL:
* .- Capa DPH deslindado
* .- Capa zonas de servidumbre y policía
* .- Capa zonas inundables y de flujo preferente.
* .- Capa de perímetros de protección de masas de aguas subterráneas en riesgo.
* APENDICE: LA NOTA MARGINAL DE QUE UNA EDIFICACIÓN SE ENCUENTRA EN ZONA INUNDABLE O DE FLUJO PEFERENTE
* NORMATIVA ESPECÍFICA QUE LA CONTEMPLA:
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-10638
Artículo 9 ter. Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado.
…2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente
Artículo 9 quáter. Régimen especial en municipios con más de un tercio de su superficie incluida en la zona de flujo preferente.
…
- Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente
Artículo 14 bis. Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable
…
- Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable
* NORMATIVA GENERAL PARA ANOTAR LA CALIFICACIÓN URBANISTICA, MEDIOAMBIENTAL O ADMINISTRATIVA DE UNA FINCA REGISTRAL
Art 9 Ley Hipotecaria:
“Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera.”
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio
CAPÍTULO IX
Notas marginales
Artículo 73. Duración y efectos de las notas marginales.
Salvo que expresamente se establezca otra cosa, las notas marginales reguladas en el presente Reglamento tendrán vigencia indefinida.
Tales notas no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine, salvo los casos en que la legislación aplicable prevea un efecto distinto.
Artículo 74. Nota marginal de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
…1. La nota marginal se tomará en virtud de instancia del titular de la finca a la que se acompañe certificación administrativa en la que conste literalmente el acuerdo adoptado.
* CONCLUSIONES
* 1.- EL ASIENTO A PRACTICAR:
Será una nota marginal, no una inscripción ni anotación preventiva
* 2.- LEGITIMACIÓN PARA SOLICITARLA
Ha de solicitarse, por ejemplo mediante instancia con firma auténtica legitimada notarialmente o autenticada ante el registrador, o con firma electrónica reconocida) por el titular de dominio de la finca.
Se entiende que si es cotitular proindiviso o ganancial está facultado por sí sólo, porque no está otorgando un negocio jurídico, sino acreditando un hecho constatable y acreditado, como se expresa a continuación.
*
3.- MOMENTO EN QUE PUEDE/DEBE SOLICITARSE LA NOTA MARGINAL
Por una parte, según la normativa del dominio público hidráulico, ha de ser previa al inicio de las obras.
Por otra, registralmente no cabe practicar un nota marginal relativa a una edificación aún no inscrita.
Por tanto, lo procedente es solicitar la inscripción de la obra nueva en construcción (con el proyecto, licencia y georreferenciación correspondientes), y tras ello, la practica de la nota marginal en cuestión.
* 4.- ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MEDIOAMBIENTAL
No basta que el solicitante manifieste “que la construcción o finca se encuentra en zona inundable o de flujo preferente”, sino que habrá de acreditar tal extremo, por ejemplo:
1.- Aportando (e inscribiendo) la georreferenciación de la edificación/finca y aportando certificación administrativa de que tal georreferenciación se encuentra en zona inundable o de flujo preferente.
2.- O bien, aportando (e inscribiendo) la georreferenciación de la edificación/finca d modo que el registrador pueda comprobar por sí mismo, si es el caso, en la aplicación gráfica registral, que tal georreferenciación se encuentra en zona inundable o de flujo preferente.
* 5.- VIGENCIA Y EFECTO JURÍDICO DE ESTA NOTA MARGINAL
Tendrá vigencia indefinida pero “no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística/medioambiental de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine”
Podrá cancelarse acreditando que su contenido es erróneo ab initio o que ha dejado sobrevenidamente de ser cierto, en caso de cambios en la delimitación de la zona inundable o de flujo preferente.