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TITULAR:

CARLOS RIVAS: comentario a la resolución de consulta de la DGSJ sobre el art 199 LH

Contenido:

AUTOR: Carlos Miguel Rivas Molina.

Registrador de la Propiedad.

En relación a la RESOLUCION DE CONSULTA DGSJ 16-11-2020: (En el 199 LH, cuando se desestima la oposición formulada por un interesado, no es necesario notificárselo).

 

A mi juicio, algunas de las consideraciones de la DG (que se exponen resumidas a continuación, con comentario añadido) no resultan convincentes, llegando incluso a desenfocar la concreta consulta planteada, pudiendo crear confusión. Así:

*      1) APARTADO 1º:

Dice la DG que el art. 199 LH no prevé la notificación de la desestimación de alegaciones (es cierto, pero tampoco la excluye, de ahí la consulta); y añade (y en esto nos detenemos) que el art. 9.b) LH excluye la notificación de la inscripción de RG a los titulares de derechos inscritos si ya constan notificados en el expediente.

Ahora bien, en el caso planteado, la notificación (i) tiene por objeto la resolución desestimatoria (no recurrible) de la oposición formulada, y no la inscripción de la RG (que pudiera no haberse practicado por la oposición estimada de otro colindante); y (ii) se dirige exclusivamente al oponente (registral o catastral) que ha visto desestimadas sus alegaciones, y al solo efecto informativo; sin perjuicio de que, si se incorpora la RG, se notifique la inscripción, al mismo efecto informativo, a los titulares registrales colindantes o con derecho inscrito sobre la finca afectada que no hayan intervenido.

En cualquier caso, si es así que el colindante registral que no ha intervenido en el expediente, por no resultar afectado, merece que se le notifique la inscripción de RG (art. 9.b LH), es fácil admitir que el colindante (registral o catastral) directamente afectado y notificado, que formula alegaciones que son desestimadas, merezca un trato similar, siendo informado, al menos, de la desestimación.

*      2) APARTADO 2º:

Con referencia a la R. 25/10/2017 (BOE 24/11) y al art. 17.3 LJV, y en la inteligencia de que no caben trámites añadidos que impliquen nuevas intervenciones que entorpezcan o dilaten el expediente, la DG concluye afirmando que la desestimación de la oposición no debe ser objeto de calificación negativa sujeta a recurso, siendo incorrecta la actuación del registrador en tal sentido.

La reseñada R. se refiere a un caso en que el registrador desestimó la oposición y notificó al oponente una calificación desfavorable sujeta a recurso, el cual fue interpuesto, motivando la R.

No es ese el supuesto planteado. Lo que ahora se discute es la oportunidad de notificar al oponente la desestimación de sus alegaciones, a los solos efectos informativos, sin que quepa recurso, lo que en ningún caso entorpece ni dilata el procedimiento registral.

*      3) APARTADO 3º:

Tras admitir (apartado 2º) que el expediente del art. 199 LH participa de la naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria, la DG argumenta sobre la naturaleza jurídica de la actuación registral, para excluir su equiparación al proceso administrativo, sin llegar a ninguna conclusión clara que sirva para justificar la decisión adoptada.

*      4) APARTADO 4º:

Afirma la DG que la falta de notificación de la resolución desestimatoria no produce indefensión, pues tal decisión no es recurrible y tampoco afecta a la acción de impugnación judicial de la inscripción.

De acuerdo. Pero el hecho de que una resolución no sea recurrible no excusa de notificar el acuerdo a los interesados que intervienen en el expediente, que tienen derecho a conocer el resultado de su actuación, especialmente si, como ocurre en nuestro caso, la falta de recurso abre una vía alternativa de impugnación (la judicial) para el colindante insatisfecho.

* CONCLUSIÓN ALTERNATIVA:

La notificación, al oponente, de la resolución (no recurrible) de desestimación de alegaciones pudiera considerarse innecesaria, por el simple argumento de falta de exigencia legal expresa, e incluso incómoda para el tramitador perezoso, pero nunca será incorrecta, como dice la DG, pues no solo no genera perjuicio alguno, sino que facilita la seguridad jurídica y la transparencia procedimental.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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