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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

RESUMEN RR DGSJ (propiedad) BOE OCTUBRE 2026 (hasta el dia 21)

Contenido:

Indice destacado:

* RESOLUCIONES PUBLICADAS ESTE MES:

 

* 20-5-2026 NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER: DEPÓSITO MODELO INFORMATIVO.

B.O.E. 8-10-2026

Registro de Vigo nº 3.

El depósito ha de ajustarse a lo establecido en el Real Decreto.

 

Suspendido o retirado el NRUA éste se podría rehabilitar con la presentación del modelo informativo de alojamientos de corta duración sin necesidad de aportar de forma física o telemática la documentación que ya aportó para la asignación del número de registro. La solicitud de rehabilitación se realizada mediante su correspondiente entrada en el Registro competente que dé inicio al procedimiento registral en virtud del principio de rogación. Ahora bien, será necesario que no hayan cambiado las circunstancias civiles o administrativas del inmueble y, en caso de dudas fundadas sobre la situación sustantiva del inmueble, deberá acompañar o aportar, en su caso, la documentación subsanatoria que el registrador le haya requerido. La innecesariedad de aportación de la documentación habilitante será posible hasta que transcurran dieciocho meses desde la cancelación de la nota marginal del NRUA por parte del Registrador.

 

* 20-5-2026 INMATRICULACIÓN POR TÍTULO PÚBLICO: TÍTULOS CREADOS AD HOC.

B.O.E. 8-10-2026

Registro de Sevilla nº 3.

En el presente caso, constituye indicio de que la documentación se ha otorgado «ad hoc» para lograr la inmatriculación la separación de dos actos jurídicos que carecen de autonomía causal, que permita considerarlos en su individualidad como autónomos.

 

En el presente caso, la simultaneidad del otorgamiento de los dos títulos no es, de por sí, causa que permita al registrador presumir la creación «ad hoc» de los títulos, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la muerte de la causante, el día 10 de abril de 2019. Como ha declarado esta Dirección General, en Resoluciones como la de 8 de febrero de 2023, el cómputo del plazo de un año al que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, cuando el título público es de herencia es el de la fecha de la muerte del causante. Por ello, como declaró la Resolución de 29 de julio de 2025, en un supuesto de hecho distinto del que es objeto de debate en el presente recurso, el hecho de que el título previo haya sido otorgado el mismo día que el título inmatriculador no es suficiente para destruir la presunción de veracidad que se deriva del mismo conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado, máxime si se tiene presente la necesidad de que medie un año entre los respectivos títulos materiales de adquisición, como también sucede en el presente caso.

 

En el presente caso, constituye indicio de que la documentación se ha otorgado «ad hoc» para lograr la inmatriculación la separación de dos actos jurídicos que carecen de autonomía causal, que permita considerarlos en su individualidad como autónomos. Y es que la disolución de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria tienen la misma causa: la muerte de doña D. D. O., teniendo la liquidación de la sociedad de gananciales la naturaleza de una operación previa de la partición, para determinar cuál es el patrimonio de la causante. Ello nos lleva a concluir que, en el presente caso, solo hay un título traslativo de la propiedad: la transmisión «mortis causa» del patrimonio de la causante a su cónyuge sobreviviente y a sus descendientes.  Por tanto, existen varios datos que abonan la certeza de que la finalidad buscada por la separación en dos títulos formales distintos de un solo título causal traslativo es lograr la inmatriculación, y que, por tanto, no cabe la inmatricular.

 

* 20-5-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 8-10-2026

Registro de Felanitx nº 1.

No procede denegar la inscripción de la base gráfica si no se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

El juicio registral sobre las dudas en la identidad de la finca deriva, exclusivamente, de la mera interposición de la alegación. Pero, según reiterada doctrina de esta Dirección General, formulada en Resoluciones como la de 25 de marzo de 2025 (vid., por todas), el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, según la Resolución de 8 de octubre de 2025. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 3 de octubre de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro.

 

* 21-5-2026 NÚMERO REGISTRO DE ALQUILER: AUTORIZACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

B.O.E. 8-10-2026

Registro de Madrid nº 36.

Para la concesión del NRUA se precisa la aprobación de la Junta de Propietarios

 

En el presente caso ambas licencias municipales urbanística y de funcionamiento son posteriores al 3 de abril de 2025 por lo que resulta de aplicación el artículo 17.12 de la LPH y en consecuencia se precisa la aprobación de la Junta de Propietarios con las mayorías exigidas por dicho precepto.

 

* 21-5-2026 RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: REQUISITOS.

B.O.E. 8-10-2026

Registro de Collado Villalba.

No puede alterarse el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial.

 

En el presente caso, mediante instancia privada suscrita por la titular registral se pretende dar cumplimiento a lo declarado por la Resolución de 8 de septiembre de 2025, que consideró que nos encontrábamos ante una inexactitud registral, derivada de un error de concepto al no vincular los historiales registrales de las fincas 23.364 y 24.731, vinculadas «ob rem», la cual debe rectificarse por el procedimiento previsto en los artículos 40 y 217 de la Ley Hipotecaria.

 

En el presente caso, no existe constituido un régimen de propiedad horizontal. Realmente, lo que se ha querido constituir es una vinculación «ob rem», que justifica la conexión y una determinada relación de destino, dependencia, accesoriedad o servicio, que consta registralmente como tal, con precisa determinación de todas y cada una de las fincas registrales afectadas. Son requisitos básicos para que se pueda inscribir la vinculación “ob rem” los siguientes: a) Existencia de una causa económica y a la vez jurídica que justifique la vinculación. b) La previa inscripción en el Registro de las fincas a que afecte la vinculación. c) Adecuada identificación y descripción de la finca a la que afecta o sobre la que recae el derecho.

 

El hecho de que los historiales registrales no sean idénticos y exista divergencia entre ellos constituye una inexactitud registral que es la que se trata de subsanar con la petición de la recurrente, que trae causa de la Resolución de 8 de septiembre de 2025. En el presente caso, el error lo constituye la omisión del registrador, entonces competente en el Registro de la Propiedad de Collado Villalba, de no reflejar en ambos historiales registrales, las mismas vicisitudes jurídicas, posiblemente, porque no se incluyó en los títulos la correspondiente descripción de la finca vinculada «ob rem».

 

La recurrente entiende que procede aplicar la regla c) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, con la creencia de que esta vía le permite rectificar el error automáticamente al registrador, por su sola voluntad, mediante la presentación del título.  La pretensión de la recurrente, cuyo título material y posesión legítima es indiscutible, no puede ser atendida. En primer lugar, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, pues los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los tribunales, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por las leyes Y esa declaración de inexactitud requiere, como hemos visto, el acuerdo de los interesados y el registrador, o el consentimiento del titular afectado por la rectificación y, en su defecto, resolución judicial que lo ordene. Contraviene, además, lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, pues se presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente.

 

* 21-5-2026 SENTENCIA DE DIVORCIO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN.

B.O.E. 8-10-2026

Registro de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife.

No puede alterarse el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial.

 

Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

 

En cuanto al primer defecto, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económicomatrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

 

En cuanto al segundo defecto, es evidente que una adjudicación como la aquí presente (por su propia naturaleza) está sujeta a la reseñada obligación de declaración de suelos contaminados.

 

Y en cuanto al tercer defecto y abstracción hecha de lo manifestado en el fundamento de Derecho segundo, también ha de ser confirmado, pues resulta imperativo cumplir con las exigencias de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de cara, en su caso, a practicar la inscripción; debiendo recordarse que el recurso no es el medio para la subsanación de los defectos indicados en la calificación que se recurre.

 

* 26-5-2026 INMATRICULACIÓN POR TÍTULO PÚBLICO: REQUISITOS.

B.O.E. 8-10-2026

Registro de La Orotava.

Se analizan diferentes requisitos que no concurren en este caso para la eventual inmatriculación.

 

Respecto de los documentos firmados electrónicamente, no se puede negar que deben ser admitidos por el registrador, toda vez que al tener su correspondiente código seguro de verificación, pueden ser consultados en la Sede Electrónica de la Administración Competente, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como las de 1 de marzo de 2016 o 24 de enero de 2022, siempre que conste la creación de los sellos electrónicos mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, regulando los datos que necesariamente deben figurar en la resolución aprobatoria. No ocurre lo mismo con las sentencias citadas, tanto en la nota de calificación como en el escrito de recurso, en las que basa la recurrente su petición de inmatriculación, reconociendo que son simples fotocopias. El hecho de que las mismas hayan causado ya un asiento registral no es óbice para que tengan que volver a presentarse, cuando se está solicitando otro distinto.

 

En segundo lugar, respecto a si estamos ante un supuesto de inmatriculación, esta Dirección General entiende que la respuesta debe ser negativa. Consta debidamente acreditado la existencia de un historial registral abierto, el de la finca 18.010 de La Orotava. Ciertamente, en el mismo concurre una anomalía registral derivada de un asiento practicado erróneamente, en su día, por el registrador, que anuló la inscripción de dominio, manteniendo la carga hipoteca posterior. Una de las circunstancias que ha de apreciar el registrador en la inmatriculación de una finca es que la misma no coincida en su descripción, total o parcialmente, con otra finca ya inscrita. Ello demuestra que la operación de inmatriculación se refiere a la porción de terreno sobre la que se extiende el dominio del titular y no al derecho que existe sobre ella. Por tanto, estando ante una finca inmatriculada con un derecho de dominio cancelado, anomalía calificable como inexactitud registral a la que se refiere el artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria.

 

Esta Dirección General entiende que en el presente caso no se cumple con el requisito del doble título traslativo. Se presenta como título previo la escritura de partición de herencia otorgada en el año 1966 y como título inmatriculador la sentencia que declara la nulidad de la compraventa del año 1983. La declaración de nulidad implica retrotraer las cosas al estado anterior a la compraventa, es decir, como si esta no se hubiera producido. Por ello, la sentencia no puede implicar una nueva transmisión en favor de la herencia yacente la finca, como entiende la recurrente, sino que la mantiene en favor de los vendedores, pero al haber fallecido los mismos, lo ordena en favor de la herencia yacente, como continuadora de la personalidad del causante.

 

Respecto de la identidad de la finca, el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige la coincidencia entre la descripción de la finca en el título inmatriculador y la de la certificación catastral descriptiva y gráfica, incluyendo esta la coincidencia con la de la georreferenciación catastral, como ha declarado la Resolución de 18 de junio de 2025. Dicha circunstancia no se produce en el presente caso pese a sostener la recurrente que en la instancia calificada la finca registral coincide con la identidad de 16 parcelas catastrales, cuando la Ley exige la absoluta coincidencia, por lo que se requiere previamente incoar el correspondiente procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, para instar la alteración catastral, todo ello en caso de tratarse de un supuesto de inmatriculación.

 

Por último, respecto a la circunstancia relativa a la posible inscripción en favor de la herencia yacente, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987, la herencia yacente no es sino el patrimonio relicto derivado de la apertura de la sucesión de una persona mientras se mantiene interinamente sin titular. Si bien carece de personalidad jurídica propia, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, entre ellos la legitimación procesal. En conclusión, la herencia yacente carece de personalidad jurídica, es un patrimonio en situación de interinidad y sin titular determinado, cuyo destino es ser adquirido por los herederos voluntarios o legales. Por ello, para determinados fines y transitoriamente se le otorga una consideración y tratamiento unitarios en beneficio de sus titulares futuros, según la Sentencia del Tribunal de 21 de junio de 1943. En consecuencia, el defecto debe ser revocado ya que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, no resulta pertinente le exigencia de la concreta determinación de los llamados, integrantes de la herencia yacente, para que ésta pueda ser titular registral.

 

* 27-5-2026 RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: REQUISITOS.

B.O.E. 8-10-2026

Registro de Estepona nº 2.

No puede alterarse el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial.

 

Como cuestión procedimental previa, debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

 

La calificación registral debe ser global y unitaria (cfr. Resoluciones de 18 de noviembre de 2005, 16 de abril y 20 de noviembre de 2008, 17 de abril de 2009, 2 de diciembre de 2013 y 5 y 12 de marzo de 2014, entre otras), clara y precisa (cfr. Resoluciones de 14 de marzo de 1993, 27 de octubre de 1999, 25 de septiembre de 2001, 1 de junio de 2002, 14 de octubre de 2004 y 19 de abril de 2006, entre otras) y adecuadamente fundamentada (cfr. Resoluciones de 24 de abril de 2006, 12 de febrero y 21 de marzo de 2007, 24 de abril y 14 de diciembre de 2010, 28 de mayo de 2013 y 18 y 7 de febrero de 2014, entre otras), dado que, en caso contrario, el interesado no puede conocer la causa y las razones por las que se rechaza la inscripción y, en consecuencia, proceder a subsanarlos o defenderse frente a la decisión del registrador de la Propiedad. Ciñéndonos al supuesto que nos ocupa, la segunda nota de calificación señala que «se aporta con fecha 13 del citado mes, documentación complementaria, sin que se haya subsanado el defecto referido en la referida nota de calificación, reiterándose por la presente, el contenido de la misma». A pesar de que los defectos no aparecen enumerados en la segunda nota de calificación, lo cierto es que la recurrente ha podido deducir fácilmente cuáles son dichos defectos al estar los mismos especificados en la primera nota de calificación que se reitera.

 

El párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que «los asientos del Registro practicados en los libros están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley». La rectificación registral se practica conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro. Por ello, para que tenga acceso registral cualquier modificación, objetiva o subjetiva, de la titularidad de una finca inscrita, es condición necesaria (y no siempre suficiente, si de tal alteración o rectificación pudieren resultar afectados terceros) que conste en instrumento público el consentimiento de los titulares registrales, consentimiento que ha de venir articulado, en su caso, en un título material idóneo, salvo que haya recaído la correspondiente sentencia judicial –dictada en un proceso del que aquéllos hayan sido parte– en que así se ordene.

 

Lo que ocurre en el caso del presente recurso es que, como pone de relieve el registrador en su nota de calificación, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 3 de diciembre de 2025 se limita a declarar la nulidad de la cláusula de cesión contenida en la escritura que motivo la inscripción 16.ª, de la que trae causa la inscripción 24.ª de fusión cuya cancelación ahora se pretende. Sin embargo, esta sentencia no ordena la rectificación o cancelación de la mencionada inscripción 24.ª de fusión por nulidad de la misma. De igual forma, como también pone de relieve el registrador, la rectificación del error cometido en un asiento no implica la automática rectificación de los asientos posteriores que tienen su soporte en aquél.

 

* 20-5-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Mataró nº 4.

Procede denegar la inscripción de la base gráfica si se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

De acuerdo con la Ley 5/2009, de 28 de abril, y con su artículo 1, que establece la aplicación de la ley a los recursos contra las calificaciones negativas de los títulos o de las cláusulas concretas que deban inscribirse en un Registro de Cataluña siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en normas de derecho catalán o en su infracción, claro está que, en este supuesto, la competencia corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

Del informe del registrador resulta que los planos de la reparcelación, inscrita en el año 2005, quedaron archivados en el Registro de la Propiedad. Del contraste de los mismos y de la representación gráfica alternativa aportada concluye en la existencia de diferencias que no sólo afectan a la superficie de la finca, sino también a su configuración geométrica. El informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos. En cambio, sí deben ser tenidos en cuenta los argumentos que se conciben como desarrollo de los defectos formulados, pues no suponen sino profundizar en los motivos que impiden la inscripción y que contribuyen a un conocimiento más completo del asunto.

 

El registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador, aunque este haya sido inscrito ni, por supuesto, por las calificaciones efectuadas por el mismo respecto de otras fincas, aunque la solicitud de inscripción procediera del mismo presentante y el contenido de los títulos u operaciones registrales a realizar fuera similar al que resulta del título cuya inscripción se rechaza.

 

* 20-5-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Corcubión-Muros.

No procede denegar la inscripción de la base gráfica si no se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los vallados. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica. En el presente caso, no consta la existencia de tal consentimiento, puesto que el colindante que formula alegaciones incluye, dentro de la representación gráfica georreferenciada que atribuye a su propiedad, parte de la parcela catastral del promotor. E n el supuesto de hecho de este expediente, la representación gráfica propuesta para la finca resto en nada afecta a la delimitación geográfica de la parcela catastral de quien formula oposición, pues en su colindancia por el oeste modifica su geometría catastral, para ajustar la misma a la superficie inscrita (1.400 metros cuadrados) y atribuyendo al colindante una franja de terreno de su parcela catastral. En consecuencia, éste no puede alegar perjuicio alguno o invasión de su parcela catastral, pues incluso la misma se ve aumentada en su superficie por razón de la representación gráfica propuesta.

 

* 20-5-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Santa Fe nº 1.

Procede denegar la inscripción de la base gráfica si se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

No es en el informe que ha de emitirse tras la interposición del recurso, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sino en la propia nota de calificación recurrible, donde ha de detallarse tal fundamentación, a fin de que pueda ser conocida y en su caso combatida por el interesado en vía de recurso, sin que se produzca indefensión». Por ello, esta justificación debería haberse contenido en la nota de calificación para la mejor fundamentación de la misma, sin que esta circunstancia impida entrar en el fondo del asunto debatido en el presente supuesto de hecho.

 

Si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada el dominio público, como en el presente caso, lo procedente es denegar, no suspender la inscripción.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

Solo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados.

 

El informe técnico presentado por el alegante identifica la porción de terreno, por pequeña que sea, respecto de la cual puede existir contienda, por el lindero fondo. Por tanto, es evidente que la documentación aportada por el colindante alegante contiene la información suficiente para que el registrador pueda analizar su alegación y determinar que, con la documentación aportada, queda acreditada la existencia de un indicio de controversia que impide la culminación con éxito de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

 

* 21-5-2026 NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER: DEPÓSITO MODELO INFORMATIVO.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Priego de Córdoba.

El depósito ha de ajustarse a lo establecido en el Real Decreto.

 

Suspendido o retirado el NRUA éste se podría rehabilitar con la presentación del modelo informativo de alojamientos de corta duración sin necesidad de aportar de forma física o telemática la documentación que ya aportó para la asignación del número de registro. La solicitud de rehabilitación se realizada mediante su correspondiente entrada en el Registro competente que dé inicio al procedimiento registral en virtud del principio de rogación. Ahora bien, será necesario que no hayan cambiado las circunstancias civiles o administrativas del inmueble y, en caso de dudas fundadas sobre la situación sustantiva del inmueble, deberá acompañar o aportar, en su caso, la documentación subsanatoria que el registrador le haya requerido. La innecesariedad de aportación de la documentación habilitante será posible hasta que transcurran dieciocho meses desde la cancelación de la nota marginal del NRUA por parte del Registrador.

 

* 21-5-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Chiva nº 2.

No procede denegar la inscripción de la base gráfica si no se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

Aunque el registrador ha señalado en su calificación la existencia de la oposición y concluye en que de ella se deriva un conflicto o litigio entre propietarios colindantes acerca de la delimitación del lindero común de sus respectivas propiedades, la oposición manifestada, dados los términos en que se ha planteado, no puede conducir a una negativa a la solicitud de inscripción por las razones expuestas. El colindante no acredita de modo georreferenciado (ni es requerido para ello) cómo se concreta la invasión alegada y la misma, además, no es concluyente, por cuanto la afectación al referido ribazo parece contradecirse con las fotografías aportadas por el propio colindante.

 

* 21-5-2026 NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER: INDAMISIÓN.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Vélez-Málaga nº 2.

Se acuerda la inadmisión del recurso porque el caso guarda identidad de razón con los resueltos en resoluciones anteriores del Centro Directivo.

 

* 21-5-2026 NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER: INDAMISIÓN.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Marbella nº 4.

Se acuerda la inadmisión del recurso porque el caso guarda identidad de razón con los resueltos en resoluciones anteriores del Centro Directivo.

 

* 21-5-2026 PUBLICIDAD FORMAL: COPIAS DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Manresa nº 4.

No puede el registrador expedir copia de la escritura, que deberá solicitarse al notario autorizante o, en su caso, a quien legalmente le suceda en el protocolo.

 

Tal y como resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 8 de octubre de 2025, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario permite al registrador expedir certificaciones de los documentos que conserve en su archivo y respecto de los cuales pueda considerarse archivero natural, pero no de aquellos cuya expedición corresponde legalmente a otro funcionario. Tratándose de escrituras públicas, los artículos 221 y 222 del Reglamento Notarial ponen de relieve que las copias lo son de la matriz incorporada al protocolo y que solo el notario en cuyo poder se halle legalmente este, o quien le sustituya en él, está facultado para expedirlas. No puede el registrador expedir copia de la escritura, que deberá solicitarse al notario autorizante o, en su caso, a quien legalmente le suceda en el protocolo.

 

* 25-5-2026 HERENCIA: DERECHO BRITÁNICO

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Tías.

Se analiza una herencia intestada británica aclarando la documentación necesaria.

 

En Derecho británico el título sucesorio difiere de lo que en España se conoce como tal, en cuanto su especial sistema de administración (reconocido por el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, introducido en la última negociación con Reino Unido pero que no satisfizo su tradición sucesoria), así como en su sistema de liquidación sucesoria, requieren, ambas, necesariamente un ejecutor. De existir disposiciones sucesorias –Will–, será el designado en estas y quedará investido en un probate. En el caso en que por cualquier motivo (renuncia, fallecimiento, nulidad del testamento) no sea posible que el ejecutor actúe conforme a la voluntad testamentaria del causante –y señaladamente, cuando se trate de una sucesión sin testamento–, será preciso el denominado grant of representation, cuya manifestación es the letter of representation que designa el ejecutor y establece los bienes sucesorios.

 

El recurso, por tanto, se centra en si la escritura calificada prueba adecuadamente el Derecho aplicable, señalando que se trata de una herencia internacional; cuya ley aplicable por razón de residencia conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones es la británica, (concretamente la inglesa) y siendo intestada el ejecutor es designado en the letter of representation. El juicio ha de considerarse suficientemente realizado, siendo la británica la Ley de la sucesión y probado el funcionamiento de los títulos sucesorio en este ordenamiento en lo necesario. Ciertamente con más detalle en su recurso.

 

* 25-5-2026 CAMBIO DE USO: REQUISITOWS DE LA OBRA NUEVA

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Adeje.

En el caso del presente recurso, es indudable que no se cumplen los requisitos que el artículo 28.1 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana impone para los cambios de uso conforme a la expuesta doctrina fijada por esta Dirección General.

 

Como cuestión previa, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

 

Verificada la inscripción en el Registro de la Propiedad con unos usos determinados cuyo reflejo consta en la forma establecida en el artículo 45 transcrito, cualquier modificación que de los mismos se lleve a cabo exige nuevamente la aplicación de la norma sobre inscripción en el Registro de obras nuevas (vid. artículo 28.3 de la Ley de Suelo). Este esquema basado en la norma positiva prevista en el citado artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana ha sido aplicado en la práctica en numerosas ocasiones y ha posibilitado que la Administración pudiera tener conocimiento de actuaciones clandestinas y reaccionar en consecuencia.

 

Partiendo del marco normativo estatal expuesto, y de las competencias constitucionales en materia de registros públicos y urbanismo, dependiendo de la Comunidad Autónoma cuya legislación sea aplicable, y del tipo de actuación urbanística de que se trate, serán necesaria para su inscripción, cuando ésta proceda, la aportación de los siguientes documentos: – las tradicionales licencias de obras y licencias de primera ocupación. – licencia de obras y declaración responsable de primera ocupación y funcionamiento que, según la legislación autonómica aplicable, podría tener una eficacia inmediata por sí misma, o requerir la acreditación de que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad. – acto expreso de conformidad administrativa respecto de una declaración responsable urbanística, y, según establezca la normativa aplicable, declaración responsable de primera ocupación o mera comunicación de terminación de la actuación.

 

En el caso del presente recurso, es indudable que no se cumplen los requisitos que el artículo 28.1 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana impone para los cambios de uso conforme a la expuesta doctrina fijada por esta Dirección General. A tal efecto, debe concluirse que la documentación incorporada al presente expediente resulta la adopción, tal y como reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso, de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que conllevan la confirmación de la calificación recurrida.

 

* 26-5-2026 CONCURSO DE ACREEDORES: EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN EX ART. 656 LEC

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Valdemoro.

La mera declaración de concurso determina la paralización de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite.

 

Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento. En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite. En el caso de las ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado bienes o derechos del deudor antes de la declaración de concurso, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos concretos bienes o derechos embargados no son necesarios. En el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos que hubieran permitido proseguir las actuaciones (…) al no tratarse ni de apremio administrativo ni de ejecución laboral, sino de una ejecución civil de un crédito que debía ser clasificado como concursal. Tampoco se ha declarado por el Juzgado Mercantil que la finca embargada innecesaria para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.

 

* 26-5-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Granadilla de Abona.

No procede denegar la inscripción de la base gráfica si no se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

No es en el informe que ha de emitirse tras la interposición del recurso, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sino en la propia nota de calificación recurrible, donde ha de detallarse tal fundamentación, a fin de que pueda ser conocida y en su caso combatida por el interesado en vía de recurso, sin que se produzca indefensión». Por ello, esta justificación debería haberse contenido en la nota de calificación para la mejor fundamentación de la misma, sin que esta circunstancia impida entrar en el fondo del asunto debatido en el presente supuesto de hecho.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

El resultado de la tramitación satisfactoria del procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 de la Ley del Catastro, no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad. El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por los medios previstos en la legislación hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral.

 

* 27-5-2026 PROCEDIMIENTO REGISTRAL: PRESENTACIONES SUCESIVAS DEL MISMO TÍTULO.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Córdoba nº 1.

La facultad de reiterar la presentación y la petición de calificación, ya de por sí excepcional, no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal.

 

Caducados los asientos de presentación anteriores de un documento, el artículo 108 del Reglamento Hipotecario permite volver a presentar dichos títulos que pueden ser objeto de una nueva calificación, en la que el registrador -él mismo, o quien le suceda en el cargo- puede mantener su anterior criterio o variarlo, si lo estimase justo. Esta facultad de reiterar la presentación y la petición de calificación, ya de por sí excepcional, no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución firme que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión. Desde luego no cabe durante la pendencia del recurso, pues en tal situación sigue vigente el asiento de presentación del título, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento registral -en virtud de la existencia de dos asientos de presentación respecto de un mismo título (cfr. Resolución de 10 de junio de 2009). Pero tampoco cabe una vez recaída resolución en el procedimiento del recurso gubernativo que haya devenido firme por no haber sido objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses previsto para ello (cfr. artículo 328 de la Ley Hipotecaria). Lo anterior debe ser completado con la posibilidad de admitir, como no podría ser de otra manera, «el inicio de un nuevo procedimiento registral, con la correspondiente calificación, en caso de que el título se presente acompañado por nueva documentación con finalidad subsanatoria» (cfr. Resolución de 15 de octubre de 2021). Esto último es lo que acontece en este caso, por lo que procede entrar en el fondo de asunto planteado.

 

Coherentemente con lo señalado en el punto anterior como norma de procedimiento que ha de regir la resolución de este recurso, ha de revisarse si el acta complementaria que acompaña a la escritura en esta segunda presentación en el Registro de la Propiedad subsana el defecto advertido en la primera calificación recurrida y confirmado en resolución judicial firme. A este extremo es al que ha de limitarse la presente Resolución.

 

El acta acompañada, otorgada por sí solo por el notario autorizante conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, se limita a incorporar 22 certificaciones catastrales descriptivas y gráficas distintas, una por cada uno de los elementos que resultan de la división efectuada en la escritura presentada. Es evidente que de esta manera no queda subsanado el defecto ratificado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Córdoba, que expresamente dispone que «se estima ajustada a Derecho la calificación impugnada en cuanto suspende la inscripción por apreciar el defecto subsanable de falta de autorización de la junta de propietarios conforme al artículo 10.3.b de la Ley de Propiedad Horizontal».

 

* 27-5-2026 PROHIBICIONES DE DISPONER: EFECTOS.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Madrid nº 37.

Constando anotada una prohibición de disponer dictada por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no cabe la inscripción de un decreto de adjudicación derivado de la ejecución de una hipoteca anterior a dicha anotación sin la correspondiente autorización de la Agencia Tributaria que expresamente lo permita.

 

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 21 de julio de 2017), se han de distinguir dos grandes categorías: – por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva. A «sensu contrario», si cuando el titular otorgó el acto dispositivo no tenía limitado su poder de disposición, por no haberse aún otorgado la referida prohibición, dicho acto sí sería válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer. – por otro lado, encontramos las prohibiciones de disponer adoptadas en los procedimientos penales y administrativos, mediante las cuales se pretende garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. No cabe duda de que, tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas, existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto.

 

Constituye también doctrina de este Centro Directivo que la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer ha de matizarse cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.

 

Respecto a la inscripción de los actos dispositivos de fecha posterior al acceso registral de la medida cautelar, pero basados en asientos anteriores a la misma, procede realizar también esa doble diferenciación, atendiendo a la doctrina establecida por este Centro Directivo en las recientes Resoluciones de 3 de octubre y 17 de diciembre de 2024. En el caso de las penales o administrativas, el cierre registral no solo afecta a los actos dispositivos voluntarios, sino también a las enajenaciones forzosas derivadas en un asiento anterior al de la prohibición de disponer.

 

En el presente caso, sin embargo, la prohibición de disponer vigente sobre la finca ha sido ordenada por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria. En consecuencia, no procede siquiera analizar si el asiento de que la adjudicación trae causa es anterior o posterior al de dominio objeto de la prohibición de disponer, (en cualquier caso, como ya se ha visto, la hipoteca es posterior a la inscripción de dominio y anterior a la anotación de prohibición de disponer que lo grava) sino que, al tutelar esta intereses de orden público, prevalece el cierre registral absoluto y no será posible inscribir la referida adjudicación sin la correspondiente autorización judicial que expresamente lo permita, pues solo de este modo podrá ponderarse la oportuna tutela de todos los intereses en liza, tanto los de orden público que se enjuician en el procedimiento penal, como los del adjudicatario que participó en la subasta de una finca gravada por una prohibición de disponer de origen penal, ya anotada y vigente en el momento de la presentación de la adjudicación en el Registro de la Propiedad y, a mayor abundamiento, también en el momento de la expedición del acta de adjudicación y del mandamiento cancelatorio.

 

* 27-5-2026 HIPOTECA: CANCELACIÓN.

B.O.E. 9-10-2026

Registro de Pinto nº 2.

No es posible cancelar una hipoteca con un certificado con firma electrónica de la entidad de crédito acreedora.

 

Por lo que respecta a la cancelación de inscripciones, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria es claro cuando dice que no podrá practicarse sin una sentencia firme o sin el consentimiento del titular registral consignado en escritura pública o documento auténtico. Ello con la finalidad de garantizar el principio de legitimación registral, evitando que se practique cualquier asiento que afecte a un derecho sin el consentimiento o intervención de su titular registral.

 

El recurrente afirma que se aporta certificado de la firma electrónica de la entidad de crédito acreedora y que dicha firma debe considerarse suficiente. A este respecto conviene señalar que sin perjuicio de lo que se ha dicho en el apartado anterior, el documento aportado contiene una firma electrónica cualificada. Por ello el certificado bancario aportado goza de las presunciones del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apartado cuarto en relación con el apartado tercero, es decir, presunciones de autenticidad, integridad, fecha y hora y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados. Pero se trata de una norma que opera en su propio ámbito, toda vez que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige escritura pública.

 

* 8-6-2026 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA: CANCELACIÓN NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Osuna.

Para la rectificación de asientos ordenados por la autoridad judicial es necesario resolución de dicha autoridad.

 

Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de octubre de 2005), a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria y doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2000. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

 

No compete al titular registral decidir, fuera de los casos de caducidad, sobre la rectificación de asientos ordenados por la autoridad judicial, sino que debe acudir a la autoridad judicial que ordenó extender el asiento para solicitar la rectificación que considere procedente. Y para el caso que nos ocupa, no podemos olvidar la dicción del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento civil al disponer en su párrafo segundo: «En tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución».

 

* 9-6-2026 PRPIEDAD HORIZONTAL: EXTINCIÓN DE UN RÉGIMEN DE MULTIPROPIEDAD.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Denia nº 2.

Se analiza la viabilidad de la extinción de un régimen de multipropiedad en un complejo sujeto a propiedad horizontal.

 

Respecto de la cuestión de fondo planteada, cabe recordar que la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (si bien no procede en este momento analizar su régimen transitorio, pues la problemática de este recurso no lo requiere), en su artículo 23, establece que el derecho real de aprovechamiento por turno no se puede vincular en ningún caso a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno grava, en conjunto, la total propiedad del alojamiento. El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, puede disponer libremente de todo o parte de su derecho de propiedad de acuerdo con las normas del Derecho privado.

 

Pero en el presente recurso se trata de una situación diferente, como reflejan los asientos registrales vigentes, pues el recurrente es titular en pleno dominio de determina finca registral y decide «la extinción del régimen de multipropiedad por cuotas indivisas bajo el que se encuentra la finca descrita»; estando la finca en cuestión integrada en una supracomunidad en la que una determinada fase de la misma está afecta al especial régimen de multipropiedad derivado de una adaptación realizada a la anterior Ley 42/1998.

 

Procede ahora analizar la naturaleza y efectos de la modificación estatutaria por parte de la comunidad de propietarios que, como se ha dicho, es la que está afecta al especial régimen de multipropiedad. En el presente caso, la escritura de modificación de los estatutos de la fase del complejo elevó a público el acuerdo adoptado por unanimidad en junta extraordinaria para la revisión, entre otros, del artículo 26 relativo a la extinción del régimen de multipropiedad, y fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia número 2, en el folio de la finca matriz 14.490, el día 20 de diciembre de 2022, es decir, con anterioridad a la inscripción de la adquisición del pleno dominio de las seis fincas afectadas por parte del recurrente. El acuerdo así inscrito produce efectos frente a terceros, quedando bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria) mientras se encuentre vigente. Por lo que el titular posterior no puede ignorar el contenido del folio registral de la finca afectada.

 

Por último, tampoco es válida la renuncia unilateral del propietario al régimen de multipropiedad al que están sujetas las fincas adquiridas, pues, como se ha señalado en el fundamento cuarto anterior, la inscripción de la renuncia no pueda ser automática, y no basta con que el condueño que la ejercita lo solicite así porque los demás propietarios afectados pueden oponerse si le imputan mala fe, en particular, cuando la contraprestación no cubra los presumibles gastos futuros.

 

* 9-6-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Almería nº 3.

Procede denegar la inscripción de la base gráfica si se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

En el presente caso, la registradora realiza un análisis sobre el contenido y verosimilitud de la alegación, para concluir, no es que exista un indicio de una posible contienda o litigio, sino que el mismo ya se ha iniciado, como ha acreditado la colindante alegante, acreditando la interposición de la demanda y la apertura del juicio verbal en su escrito de alegaciones, por lo que el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria iniciado no puede culminar con éxito, puesto que es de jurisdicción voluntaria, por lo que no puede resolver una cuestión que se está ventilando ante los tribunales.

 

* 10-6-2026 HERENCIA: DESHEREDACIÓN.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Santander nº 1.

Para inscribir la escritura de partición es preciso que intervengan los descendientes del desheredado.

 

Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil). Debiéndose recordar en este punto que también son causas de desheredación las causas de indignidad, siempre que se expresen como causa de desheredación en el testamento; b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil), y c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados.

 

En el presente caso, examinada la escritura de partición de herencia que se presenta para su inscripción, se comprueba que en ella no intervinieron los descendientes de los desheredados, sin que tampoco conste en la misma manifestación alguna de los otorgantes de inexistencia de tales descendientes.

 

* 10-6-2026 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Alhama de Granada.

Es necesario recoger en el título las circunstancias personales en los términos del art. 51,9ª del RH.

 

La independencia del registrador en el ejercicio de su competencia calificadora implica que no queda vinculado por calificaciones anteriores efectuadas por otros registradores ni siquiera por las resultantes de la anterior presentación de la misma documentación; ni tampoco incluso por las suyas propias derivadas de presentaciones anteriores. Además, y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resolución de 22 de noviembre de 2021).

 

No cabe duda que la necesidad de acreditar tales circunscritas (exigidas en el citado tercer defecto tercero de la nota), están íntimamente relacionadas con el defecto segundo antes reseñado -que recordemos no se puede entender recurrido-, por lo que carecería de sentido revocarlo (el tercero), en tanto que el citado defecto segundo se mantiene al no ser combatido expresamente en el recurso (y lo mismo sucede con el primero). En suma, procede la desestimación del presente recurso, dado que los dos primeros defectos de la calificación no se recurren expresamente y el tercero guarda íntima relación con el segundo, por lo que solo procedería estimarlo si este último se hubiera revocado, lo que no procede.

 

* 10-6-2026 PUBLICIDAD FORMAL: REQUISITOS.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Majadahonda nº 1.

La expedición de una certificación literal que abarca asientos no vigentes ha de valorarse de forma muy estricta.

 

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, conforme a los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su reglamento, el contenido del Registro solo ha de ponerse de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos, interés que ha de justificarse ante el registrador o registradora. Este, bajo su responsabilidad, ha de calificar, en primer lugar, si procede expedir la información solicitada atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, valorar la concurrencia del interés legítimo en el solicitante, y, en tercer lugar, determinar qué datos y circunstancias del folio registral pueden incluirse o han de excluirse de la publicidad. Cuando lo solicitado es publicidad de asientos no vigentes y de asientos practicados al margen de la titularidad del solicitante, el criterio de calificación ha de ser especialmente restrictivo.

 

Respecto a la publicidad literal relativa a la otra mitad indivisa o a las cargas constituidas o anotadas a cargo de su cotitular, no concurre en la solicitante el interés directo, conocido, legítimo y patrimonial que exigen los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su reglamento, prevaleciendo, en garantía de los derechos de esos terceros y conforme al artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria y al Reglamento (UE) 2016/679, el deber del registrador de excluir de la publicidad formal los datos que excedan del interés acreditado por el solicitante, salvo que motive adecuadamente su interés legítimo.

 

* 10-6-2026 PARCELACIÓN URBANÍSTICA: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES INDIVISAS.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Navalcarnero nº 2.

Se resume el modo de proceder del registrador en los casos de transmisión de participaciones indivisas a los efectos de su eventual asimilación a un caso de parcelación.

 

Esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. También ha señalado que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación.

 

Después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluye que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad – artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos. En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto. En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa de una finca ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes.

 

En síntesis, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación: a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia u otro acto de conformidad. b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993. c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1.3.º, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de 2015–. En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador.

 

En el presente supuesto, se plantea la inscripción de una escritura de compraventa por la que la titular de una finca rústica transmite 1/195 ava parte indivisa de la misma a una persona física que adquiere con carácter ganancial. No se trata, por tanto, de la transmisión de la misma cuota indivisa inscrita. Además, se hace constar que a la cuota indivisa transmitida se le asigna el número 23/195 tratándose de una finca que se describe como rústica, terreno sobre el que existe en construcción un campamento turístico de uso privado con una capacidad para 195 plazas de acampada. Por tanto, existe un indicio objetivo de la voluntad de concretar la cuota ideal, abstracta e indivisa en una de las 195 plazas de acampada existentes en la finca. Tales circunstancias serían suficientes para motivar la exigencia de un acto expreso de control municipal de acuerdo con los fundamentos expuestos anteriormente, en relación a la interpretación del artículo 26.2 de la Ley de Suelo estatal.

 

* 10-6-2026 INMATRICULACIÓN POR TÍTULO PÚBLICO: PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Cervera de Pisuerga.

Procede denegar la inmatriculación si existe un informe municipal que acredita la controversia con una posible titularidad demanial.

 

El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece de manera tajante el mecanismo de tutela preventiva del dominio público en el procedimiento inmatriculador. Si el registrador alberga «dudas fundadas» sobre la posible invasión de bienes demaniales, ha de recabar informe a la Administración presuntamente titular. En el presente caso, notificado el Ayuntamiento de Brañosera, éste emitió informe expreso oponiéndose a la inmatriculación alegando que la porción descrita como «corral» (de 34 metros cuadrados según el informe, o 38 metros cuadrados en descripciones precedentes) es de su titularidad pública demanial.

 

Por consiguiente, persistiendo la indefinición civil sobre la naturaleza de dicha porción topográfica y constando en el expediente registral tramitado conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria la oposición expresa, formal y gráficamente precisa del Ayuntamiento de Brañosera en defensa del dominio público municipal, las dudas fundadas albergadas por el registrador en el procedimiento inmatriculador sobre posible invasión del dominio público se encuentran plenamente justificadas y vigentes, no pudiendo accederse a la inmatriculación en los términos pretendidos que engloban la superficie controvertida y que el Ayuntamiento afirma ser de dominio público municipal.

 

* 1-6-2026 HERENCIA: PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Redondela-Ponte Caldelas.

No puede el contador otorgar esa escritura de adjudicación de dominio sobre determinada finca, determinando su venta y pago del haber a los demás interesados y en dinero extra hereditario.

 

Se ha de precisar que el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la estricta división del caudal. Así las cosas, es criterio admitido que el contador-partidor no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos, ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias; y puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil), de manera que se puede equiparar la partición hecha por el contador partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil). Y ciertamente, la línea divisoria entre lo particional y lo dispositivo muchas veces no es nítida, por lo que conviene analizar cada caso concreto.

 

La concurrencia de un contador partidor permite que el proceso de partición hereditaria se geste, si bien en interés de los herederos, legitimarios y legatarios, y demás personas llamadas legal o testamentariamente a la sucesión, al margen de los mismos. Precisamente, como consecuencia de la autoría particional que corresponde en exclusiva al partidor testamentario y de que se trata de una partición unilateral efectuada por el partidor, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional (cfr. 1058 del Código Civil) ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa como otorgante del negocio o acto partitivo. Por ello, aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene plena capacidad de obrar, no surgen en el curso de la partición conducida por el contador supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial.

 

Debemos finalmente esclarecer si, en el caso que ahora nos ocupa, el albacea contador partidor podía otorgar esa escritura de adjudicación de dominio sobre determinada finca, determinando su venta y pago del haber a los demás interesados y en dinero extra hereditario. a) primeramente, hay que determinar si nos encontramos ante el supuesto de facultad de pago de la legítima en metálico a que se refieren los artículos 841 y siguientes del Código Civil. El artículo 841 del Código Civil supone una importante excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico. Por ello y a la vista de estos preceptos, en este caso no puede incardinarse en ellos la actuación del albacea contador partidor; pues no hay disposición expresa o tácita del testador. c) por otra parte, se podría entender incardinable la actuación del albacea y contador-partidor dentro del alcance de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de mayo de 2003; entendiendo aplicable lo que el Centro Directivo entonces sostuvo: «Es cierto que la regla del artículo 1056 del Código que impone la igualdad en la integración de los lotes de los herederos, referida principalmente a la partición hecha por comisario, ha de tener como una de sus excepciones el supuesto que contempla el artículo siguiente, el 1062, para el caso de cosas indivisibles, y esta excepción entendida como simple acto particional, encajable por tanto dentro de las facultades de los contadores partidores, ha sido interpretada con gran amplitud por la doctrina de este Centro». Ahora bien, ha de rechazarse su aplicabilidad al presente caso y a la vista de cómo se ha configurado la operación. d) así las cosas, defiende el notario que podría entenderse que dicha contraprestación de la venta de la finca, no debiera entenderse como efectivo extrahereditario, sino como dinero propio de la herencia en base al principio de subrogación real. Pero la mayoría de la doctrina civilista ha considerado que la subrogación real solo es admisible en virtud de una decisión legal, o una declaración de voluntad de las partes. e) ni siquiera remotamente podría traerse aquí a colación, en cuanto a la adjudicación realizada, la doctrina elaborada respecto de las adjudicaciones en pago y/o para pago; entendiéndose en tales supuestos facultado el contador partidor para realizar adjudicaciones para pago de deudas a alguno de los herederos.

 

* 1-6-2026 ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Málaga nº 10.

Los documentos redactados en una lengua no oficial en esa comunidad autónoma, sin no vienen traducidos por el notario autorizante y el registrador no conoce dicha lengua, no pueden causar asiento de presentación.

 

Resulta evidente que los asientos, incluido el de presentación, que deben practicarse en los Registro de la Propiedad ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deben ser redactados en español. Respecto de la forma de proceder en relación con los documentos autorizados en Cataluña, pero que deben ser inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad de Andalucía, la normativa hipotecaria no contiene precepto alguno.

 

Consecuentemente con lo expuesto el asiento de presentación debe redactarse en español. Respecto a la traducción de ese texto, si el registrador conociera la lengua en la que hubiese sido redactado el documento podrá proceder a su traducción (artículo 37 del Reglamento Hipotecario). Si no lo conociera, será la administración instructora, en este caso el notario, quien debe proceder a su traducción, sin que esté obligado el Registro de destino a conocer y traducir los documentos redactados en la lengua cooficial de las demás Comunidades Autónomas.

 

* 2-6-2026 PROPIEDAD HORIZONTAL: CONDOHOTEL.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Madrid nº 6.

Se analizan los requisitos y las formas de configuración de esta especial manera de explotación turística de un edificio.

 

En primer lugar, es importante recordar que es reiterada doctrina de esta Dirección General según la cual, con base en el criterio de «numerus apertus» que rige en nuestro ordenamiento, se permite no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos (cfr. artículos 392, 467, 470, 523, 594 y 1648.2.º del Código Civil) y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr. artículos 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria). Pero el ejercicio de esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y la trascendencia «erga omnes» de los derechos reales.

 

Pues bien, resulta que en las prescripciones de la escritura presentada relativas a esta comunidad no se dice nada -o no se dice con la claridad necesaria- si la porción de semanas no vendidas (todas menos la que se vende) constituye una única unidad inmobiliaria o si habrá tantas como semanas, o más o menos, y cuál es, si hay varias, el porcentaje de cada una a efectos de que sirva de módulo para determinar la… cargas y beneficios por razón de la comunidad, ni tampoco se precisa cuál sea el régimen orgánico y de funcionamiento de esta comunidad; falta también toda referencia al mobiliario destinado al uso sucesivo de los distintos titulares de los períodos. El requisito de la viabilidad económica tiene asimismo especial significación en la figura de la multipropiedad.

 

En el caso de este expediente, como expone acertadamente el registrador en una fundamentada nota de calificación, la figura jurídica contemplada en el título presentado corresponde a lo que la doctrina y la práctica han venido denominando como «condohotel» o «condo-hotel». Etimológicamente se trata de un término que procede de las palabras hotel y condominio, como se conoce a la propiedad horizontal en otros ordenamientos, aunque también es conocido con otras acepciones como «contel», «condotel», «condhotel», «condominio-hotel», «hotecondo», etc., ninguna de ellas contemplada por el Diccionario de la Real Academia. El modelo consiste, en esencia, en la explotación turística de un edificio, de nueva construcción o existente, cuya propiedad se encuentra dividida horizontalmente en unidades de alojamiento cuyos propietarios ceden su gestión conjunta a una única empresa explotadora, conservando el derecho a alojarse en las mismas en los periodos estipulados y a participar en los beneficios y gastos en la proporción acordada en el título constitutivo y el correspondiente contrato de explotación o gestión.

 

De las distintas alternativas de configuración jurídica, como la comunidad o la sociedad, la doctrina ha sostenido que, en la actualidad, es la propiedad horizontal la que mejor se adecua a sus características, si bien, con la imprescindible adaptación mediante su regulación en el título constitutivo. Los estatutos de esta propiedad horizontal especial habrían de contemplar necesariamente el uso o destino turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento, el principio de unidad de explotación por un único sujeto o empresa respecto a la totalidad de las unidades de alojamiento cuya gestión se cede, la regulación de la sucesión en la posición jurídica de la explotadora, la cuota de participación en elementos comunes que corresponda de los propietarios de las unidades de alojamiento o su contribución a los gastos comunes del inmueble, además de las cuestiones propias del funcionamiento de la comunidad.

 

El requisito de la viabilidad económica en este caso impone la necesidad de establecer un régimen jurídico que vincule a los distintos propietarios de las unidades de alojamiento para ceder conjuntamente la gestión de estas, junto a las instalaciones y elementos comunes del inmueble, a una única empresa explotadora para prestar el servicio turístico de alojamiento. Pues dicho principio de unidad de explotación no queda garantizado con el régimen ordinario de la propiedad horizontal caracterizado.

 

En el caso de este expediente, el registrador reconoce con razón que, a pesar de la falta de regulación de la figura del condohotel por la legislación madrileña, no existe inconveniente para que se puedan constituir e inscribir, siempre que cumplan los requisitos esenciales que permitan la coexistencia de un régimen de propiedad horizontal con el aseguramiento de su fin: el de establecimiento hotelero organizado. Ciertamente, en el caso de la Comunidad de Madrid no se ha regulado expresamente la figura. Esos principios comunes deben justificar, a su juicio, la definición de unos requisitos registrales similares a los contemplados por las autonomías que han regulado expresamente la figura.

 

Respecto al defecto relativo a la exigencia de licencia del Ayuntamiento de Madrid para el destino del edificio a establecimiento hotelero en forma de propiedad horizontal numerado como 1.1, debe ser también confirmado. Únicamente sería admisible, a efectos registrales, aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los mencionados actos de división, segregación o cambio de uso o destino de fincas integrantes del edificio ya declarado en régimen de propiedad horizontal si se utiliza como medio de prueba el correspondiente certificado del órgano competente municipal, dada la necesidad de ser conformes a la ordenación urbanística, su realidad interior y el carácter no contradictorio del procedimiento registral.

 

Respecto al defecto numerado como número 3, esto es, resultar la superficie construida del edificio que consta en la escritura, superior a la que resulta de la licencia de Ocupación y Funcionamiento, el mismo debe ser revocado. El técnico certifica que la obra nueva fue terminada en la década de los cincuenta y la propia descripción de la construcción, haciendo constar que no se ha modificado su volumetría exterior ni superficie construida, sumando en total 6.464 metros cuadrados. Asimismo, certifica que, con una antigüedad de al menos 14 años, la distribución interior de los usos, tras puntuales modificaciones y agrupaciones interiores, es de 134 habitaciones, en lugar de las 144 contempladas en licencia, distribuidas en planta primera a la octava, destinando la planta baja a acceso y zonas comunes, la planta –1 a zonas de servicio y la planta –2 a aparcamiento de 15 plazas. Igualmente hace constar expresamente que la superficie a la que se refiere la licencia es la superficie útil del edificio y no la construida.

 

La propia naturaleza de la propiedad horizontal supone la división del edificio en elementos susceptibles de aprovechamiento y tráfico independiente y el compromiso de no de disponer solo puede tener un alcance obligacional no susceptible de inscripción sin perjuicio de que, mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento –cfr. artículos 27 de la Ley Hipotecaria y 9 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 348 del Código Civil–. Lo anterior se entiende, a su vez, sin perjuicio de la posibilidad de establecer un particular régimen jurídico de propiedad horizontal en los estatutos para la explotación unitaria del hotel, modalizando el derecho del propietario en cuanto al aprovechamiento independiente de su departamento.

 

No resulta admisible la posibilidad de que por la vía indirecta de reflejar las coordenadas de una edificación al amparo del artículo 202 de la Ley Hipotecaria ingrese en el registro una representación gráfica georreferenciada de la finca registral, lo que sería equivalente a una mención de derechos susceptible de inscripción separada y especial, proscrita en nuestro ordenamiento según los artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7.ª del Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, constituye un presupuesto esencial para toda inscripción de obra nueva la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, con independencia de que la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero, incluso en el caso de que el registrador no aprecie dudas en cuanto a su concreta ubicación.

 

* 2-6-2026 PROPIEDAD HORIZONTAL: CONDOHOTEL.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Madrid nº 6.

Se analizan los requisitos y las formas de configuración de esta especial manera de explotación turística de un edificio.

 

En primer lugar, es importante recordar que es reiterada doctrina de esta Dirección General según la cual, con base en el criterio de «numerus apertus» que rige en nuestro ordenamiento, se permite no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos (cfr. artículos 392, 467, 470, 523, 594 y 1648.2.º del Código Civil) y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr. artículos 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria). Pero el ejercicio de esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y la trascendencia «erga omnes» de los derechos reales.

 

Pues bien, resulta que en las prescripciones de la escritura presentada relativas a esta comunidad no se dice nada -o no se dice con la claridad necesaria- si la porción de semanas no vendidas (todas menos la que se vende) constituye una única unidad inmobiliaria o si habrá tantas como semanas, o más o menos, y cuál es, si hay varias, el porcentaje de cada una a efectos de que sirva de módulo para determinar la… cargas y beneficios por razón de la comunidad, ni tampoco se precisa cuál sea el régimen orgánico y de funcionamiento de esta comunidad; falta también toda referencia al mobiliario destinado al uso sucesivo de los distintos titulares de los períodos. El requisito de la viabilidad económica tiene asimismo especial significación en la figura de la multipropiedad.

 

En el caso de este expediente, como expone acertadamente el registrador en una fundamentada nota de calificación, la figura jurídica contemplada en el título presentado corresponde a lo que la doctrina y la práctica han venido denominando como «condohotel» o «condo-hotel». Etimológicamente se trata de un término que procede de las palabras hotel y condominio, como se conoce a la propiedad horizontal en otros ordenamientos, aunque también es conocido con otras acepciones como «contel», «condotel», «condhotel», «condominio-hotel», «hotecondo», etc., ninguna de ellas contemplada por el Diccionario de la Real Academia. El modelo consiste, en esencia, en la explotación turística de un edificio, de nueva construcción o existente, cuya propiedad se encuentra dividida horizontalmente en unidades de alojamiento cuyos propietarios ceden su gestión conjunta a una única empresa explotadora, conservando el derecho a alojarse en las mismas en los periodos estipulados y a participar en los beneficios y gastos en la proporción acordada en el título constitutivo y el correspondiente contrato de explotación o gestión.

 

De las distintas alternativas de configuración jurídica, como la comunidad o la sociedad, la doctrina ha sostenido que, en la actualidad, es la propiedad horizontal la que mejor se adecua a sus características, si bien, con la imprescindible adaptación mediante su regulación en el título constitutivo. Los estatutos de esta propiedad horizontal especial habrían de contemplar necesariamente el uso o destino turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento, el principio de unidad de explotación por un único sujeto o empresa respecto a la totalidad de las unidades de alojamiento cuya gestión se cede, la regulación de la sucesión en la posición jurídica de la explotadora, la cuota de participación en elementos comunes que corresponda de los propietarios de las unidades de alojamiento o su contribución a los gastos comunes del inmueble, además de las cuestiones propias del funcionamiento de la comunidad.

 

El requisito de la viabilidad económica en este caso impone la necesidad de establecer un régimen jurídico que vincule a los distintos propietarios de las unidades de alojamiento para ceder conjuntamente la gestión de estas, junto a las instalaciones y elementos comunes del inmueble, a una única empresa explotadora para prestar el servicio turístico de alojamiento. Pues dicho principio de unidad de explotación no queda garantizado con el régimen ordinario de la propiedad horizontal caracterizado.

 

En el caso de este expediente, el registrador reconoce con razón que, a pesar de la falta de regulación de la figura del condohotel por la legislación madrileña, no existe inconveniente para que se puedan constituir e inscribir, siempre que cumplan los requisitos esenciales que permitan la coexistencia de un régimen de propiedad horizontal con el aseguramiento de su fin: el de establecimiento hotelero organizado. Ciertamente, en el caso de la Comunidad de Madrid no se ha regulado expresamente la figura. Esos principios comunes deben justificar, a su juicio, la definición de unos requisitos registrales similares a los contemplados por las autonomías que han regulado expresamente la figura.

 

Respecto al defecto relativo a la exigencia de licencia del Ayuntamiento de Madrid para el destino del edificio a establecimiento hotelero en forma de propiedad horizontal numerado como 1.1, debe ser también confirmado. Únicamente sería admisible, a efectos registrales, aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los mencionados actos de división, segregación o cambio de uso o destino de fincas integrantes del edificio ya declarado en régimen de propiedad horizontal si se utiliza como medio de prueba el correspondiente certificado del órgano competente municipal, dada la necesidad de ser conformes a la ordenación urbanística, su realidad interior y el carácter no contradictorio del procedimiento registral.

 

Respecto al defecto numerado como número 3, esto es, resultar la superficie construida del edificio que consta en la escritura, superior a la que resulta de la licencia de Ocupación y Funcionamiento, el mismo debe ser revocado. El técnico certifica que la obra nueva fue terminada en la década de los cincuenta y la propia descripción de la construcción, haciendo constar que no se ha modificado su volumetría exterior ni superficie construida, sumando en total 6.464 metros cuadrados. Asimismo, certifica que, con una antigüedad de al menos 14 años, la distribución interior de los usos, tras puntuales modificaciones y agrupaciones interiores, es de 134 habitaciones, en lugar de las 144 contempladas en licencia, distribuidas en planta primera a la octava, destinando la planta baja a acceso y zonas comunes, la planta –1 a zonas de servicio y la planta –2 a aparcamiento de 15 plazas. Igualmente hace constar expresamente que la superficie a la que se refiere la licencia es la superficie útil del edificio y no la construida.

 

La propia naturaleza de la propiedad horizontal supone la división del edificio en elementos susceptibles de aprovechamiento y tráfico independiente y el compromiso de no de disponer solo puede tener un alcance obligacional no susceptible de inscripción sin perjuicio de que, mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento –cfr. artículos 27 de la Ley Hipotecaria y 9 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 348 del Código Civil–. Lo anterior se entiende, a su vez, sin perjuicio de la posibilidad de establecer un particular régimen jurídico de propiedad horizontal en los estatutos para la explotación unitaria del hotel, modalizando el derecho del propietario en cuanto al aprovechamiento independiente de su departamento.

 

No resulta admisible la posibilidad de que por la vía indirecta de reflejar las coordenadas de una edificación al amparo del artículo 202 de la Ley Hipotecaria ingrese en el registro una representación gráfica georreferenciada de la finca registral, lo que sería equivalente a una mención de derechos susceptible de inscripción separada y especial, proscrita en nuestro ordenamiento según los artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7.ª del Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, constituye un presupuesto esencial para toda inscripción de obra nueva la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, con independencia de que la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero, incluso en el caso de que el registrador no aprecie dudas en cuanto a su concreta ubicación.

 

* 3-6-2026 EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO: REQUISITOS.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Tordesillas.

Es requisito esencial la correcta realización de las notificaciones al titular registral o sus causahabientes, según la última inscripción tenga más o menos de treinta años de antigüedad.

 

Para extender asientos relativos a procedimientos de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, es necesaria la constancia de su fallecimiento, circunstancia que debe ser calificada por la registradora. El documento que da fe del óbito de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de defunción.

 

En relación con segundo de los defectos, el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional de lograr la inscripción, por lo que el registrador ha de ser riguroso en la calificación registral de la documentación aportada al expediente, para comprobar si existe (como exige la regla primera del artículo 208) una auténtica interrupción del tracto. Debido a esta finalidad, resulta esencial, como elemento básico de seguridad jurídica en la tramitación del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se realicen adecuadamente las notificaciones a los interesados en el mismo.

 

Procede analizar, a la vista del contenido de los citados artículos, quién debe ser notificado en el expediente de reanudación de tracto y en qué forma. En primer lugar, resulta esencial, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de la regla segunda del artículo 208 de la Ley Hipotecaria antes transcrito, la citación al titular registral o a sus herederos. Este apartado, como ha señalado esta Dirección General en sus Resoluciones de 23 de mayo de 2016 y 3 de abril de 2017, debe ser interpretado juntamente con la regla segunda, norma cuarta, del mismo artículo, cuando dispone que «cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal». Pero cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también pueden ser citados por edictos, sólo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad en la documentación aportada. En el supuesto de este expediente, no resulta acreditado el fallecimiento de los titulares registrales. Tampoco consta en el acta que hayan sido notificados ni en qué forma.

 

* 3-6-2026 RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: REQUISITOS.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Palma de Mallorca nº 1.

La rectificación se basa en una escritura de manifestaciones de los titulares registrales, en la que se acredita de manera indubitada la certeza de los hechos que manifiestan, incluyendo un informe apostillado de un notario sueco, de lo que resulta que el Derecho sueco consiste en un sistema de comunidad diferida de bienes.

 

Ha sido doctrina reiterada de esta Dirección General (cf. Resoluciones citadas en los «Vistos») que en las adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera, no es preciso que éstos manifiesten ni acrediten a priori cuál es su régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario), indicando cuál es ese régimen «si constare».

 

Respecto a la posible rectificación del error a que alude el notario, debe recordarse, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, la rectificación de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

 

En el presente expediente, y sin entrar en otras cuestiones, la rectificación se basa en una escritura de manifestaciones de los titulares registrales, en la que se acredita de manera indubitada la certeza de los hechos que manifiestan, incluyendo un informe apostillado de un notario sueco, de lo que resulta que el Derecho sueco consiste en un sistema de comunidad diferida de bienes, por lo que, constante el matrimonio, su funcionamiento es en buena medida equivalente a un régimen de separación de bienes, a menos que mediasen capitulaciones matrimoniales. En el régimen de comunidad diferida de bienes, que se regula en el capítulo. 7-12 del Código matrimonial (Äktenskapsbalken-1987:230), todos los bienes de los cónyuges pasan a formar parte de la comunidad, si bien los efectos de dicho régimen se difieren hasta el momento de la disolución del régimen. Hasta ese momento, cada cónyuge conserva la propiedad y un poder general de disposición sobre sus bienes. La adquisición, tal y como resulta del historial registral se realizó por ambos cónyuges para su sociedad conyugal, por lo que ambos eran cotitulares y ahora uno de los cónyuges dona al otro la mitad indivisa, interviniendo ambos cónyuges en la escritura, acreditando que en el Derecho Sueco el régimen económico-matrimonial es de comunidad diferida.

 

* 3-6-2026 EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO: REQUISITOS.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Tordesillas.

Es requisito esencial la correcta realización de las notificaciones al titular registral o sus causahabientes, según la última inscripción tenga más o menos de treinta años de antigüedad.

 

Para extender asientos relativos a procedimientos de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, es necesaria la constancia de su fallecimiento, circunstancia que debe ser calificada por la registradora. El documento que da fe del óbito de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de defunción.

 

En relación con segundo de los defectos, el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional de lograr la inscripción, por lo que el registrador ha de ser riguroso en la calificación registral de la documentación aportada al expediente, para comprobar si existe (como exige la regla primera del artículo 208) una auténtica interrupción del tracto. Debido a esta finalidad, resulta esencial, como elemento básico de seguridad jurídica en la tramitación del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se realicen adecuadamente las notificaciones a los interesados en el mismo.

 

Procede analizar, a la vista del contenido de los citados artículos, quién debe ser notificado en el expediente de reanudación de tracto y en qué forma. En primer lugar, resulta esencial, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de la regla segunda del artículo 208 de la Ley Hipotecaria antes transcrito, la citación al titular registral o a sus herederos. Este apartado, como ha señalado esta Dirección General en sus Resoluciones de 23 de mayo de 2016 y 3 de abril de 2017, debe ser interpretado juntamente con la regla segunda, norma cuarta, del mismo artículo, cuando dispone que «cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal». Pero cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también pueden ser citados por edictos, sólo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad en la documentación aportada. En el supuesto de este expediente, no resulta acreditado el fallecimiento de los titulares registrales. Tampoco consta en el acta que hayan sido notificados ni en qué forma.

 

* 3-6-2026 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: HERENCIA YACENTE.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Barcelona nº 4.

Se reitera la doctrina sobre la manera de demandar a la herencia yacente.

 

Como cuestión previa conviene recordar que el recurso no es el cauce procedimental adecuado para la subsanación de los defectos apreciados por el registrador. Como señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

 

El artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

 

En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial. Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la herencia yacente.

 

A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo debe modificar la doctrina para estos casos, y concluir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. b) que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

 

* 3-6-2026 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: CANCELACIÓN.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Murcia nº 7.

El embargo anotado, y arrastrado a la finca segregada conforme al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, se encuentra vigente y, no consintiendo en su cancelación el titular del mismo, no puede cancelarse.

 

En el presente expediente se solicita por los titulares registrales de una finca, que procede por segregación de otra, la cancelación del embargo que se arrastró a la misma en el momento de la inscripción de la segregación. A tal efecto los interesados interpusieron tercería de dominio ante la Administración titular del embargo, habiendo sido inadmitida, y solicitan interpretar un aspecto de la resolución de inadmisión y cancelar el embargo conforme a la misma.

 

Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

 

El recurso no puede prosperar en tanto que el embargo anotado, y arrastrado a la finca segregada conforme al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, se encuentra vigente y, no consintiendo en su cancelación el titular del mismo, no puede cancelarse por la mera solicitud en instancia de los titulares dominicales, sino que precisa la presentación de documento análogo al que se presentó para su práctica o resolución judicial firme en la que se ordene la cancelación. Y, si bien la tercería de dominio sería un medio idóneo para obtener la cancelación como anteriormente se ha expuesto, en el presente caso ha sido desestimada, por lo que no procede el levantamiento de la traba y su cancelación. Siendo dicha resolución de inadmisión no procede, como pretenden los recurrentes, inferir de la referida frase de la resolución un efecto expresamente contrario al sentido de la misma, sin perjuicio de que puedan, en caso de desacuerdo con la inadmisión, interponer los recursos que, en su caso, procedan contra la misma.

 

* 4-6-2026 HERENCIA: DESHEREDACIÓN.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Sagunto nº 1.

La partición hereditaria es inscribible porque intervienen los hijos del descendiente desheredado.

 

Del art. 1060 CC resulta inequívocamente que la aprobación judicial de la partición de herencia es exigible en los supuestos en que un menor se encuentra representado por un tutor, pero no así cuando dicha representación legal corresponde a los titulares de la patria potestad.

 

Respecto del segundo defecto, con carácter previo debe recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación: a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil). b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851). c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).

 

Los hijos de los descendientes desheredados han de intervenir en la partición, pues la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición. En el caso del presente recurso, el fallecimiento del desheredado carece de trascendencia jurídica en la medida en que intervienen los hijos de éste en la escritura de partición hereditaria y no consta la circunstancia de haber sido negada la causa de desheredación.

 

* 4-6-2026 HERENCIA: CONFLICTO DE INTERESES.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de San Sebastián nº 6.

Cada supuesto deberá ser objeto de análisis para valorar las circunstancias concretas que concurren, a efectos de poder determinar la existencia o no del referido conflicto.

 

Para exceptuar el régimen general es imprescindible que entre representante y representado exista oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. De lo anterior, se desprende que cada supuesto deberá ser objeto de análisis para valorar las circunstancias concretas que concurren, a efectos de poder determinar la existencia o no del referido conflicto.

 

En el presente caso, con la distribución llevada a cabo por el contador partidor, únicamente existirá una situación de condominio entre dos inmuebles de un total de once, incluyendo el terreno de carácter privativo que se ha inventariado; escenario que incentiva el propio Código Civil que en su artículo 1062 permite la adjudicación a uno solo de los herederos, «cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división», con la condición de abonar a los otros el exceso en dinero. Y la misma idea recoge el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de procedimiento judicial para la división de la herencia, al señalar en su último inciso que «[el contador] procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas».

 

No existe, por tanto, una operación autónoma de disposición patrimonial entre partes contrapuestas, sino una única operación particional -compleja- dirigida por el contador-partidor testamentario en ejecución del esquema sucesorio querido por el causante. Si la voluntad del causante hubiera sido el reparto entre todos por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes no hubiera sido necesario el nombramiento de dos albaceas contadores que, en definitiva, lo que hacen es transformar cuotas abstractas en adjudicaciones concretas; a poder ser evitando situaciones de condominio. Es decir, la liquidación de la sociedad de gananciales (realizada conjuntamente por el contador partidor y la viuda) se configura como el paso previo, y necesario, para que se pueda ejecutar la partición en los términos previstos por el contador partidor. De esta manera, la comparecencia del cónyuge viudo en la liquidación de gananciales resulta jurídicamente necesaria; pero ello no significa que exista una libre negociación patrimonial entre éste y su representada, pues la operación aparece objetivamente dirigida por el contador-partidor en ejecución del encargo testamentario.

 

* 4-6-2026 CANCELACIÓN: ART. 82,5 DE LA LH.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Alicante nº 2.

Se aclara los requisitos para aplicar este mecanismo de cancelación.

 

Como señalan los recurrentes, del contenido de la escritura última relacionada se desprende directamente y de forma indubitada y absoluta que el derecho que publicaba el gravamen y la necesidad de contar con el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de tales bienes, se ha extinguido cuando ese consentimiento se ha prestado por ambos y la disposición ya ha tenido lugar de forma consentida por ambos.

 

En las cancelaciones solicitadas al amparo de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria, para un supuesto como el que ocupa y hemos expuesto en detalle, debe concurrir: a) que el derecho está extinguido de forma indubitable por la Ley o por voluntad de los mismos titulares, sin que se aprecie la necesidad de nuevo consentimiento por parte de los titulares de derechos registrales. b) que dicha circunstancia sea constate de forma indubitable en los títulos fehacientes presentados ante el Registro, o que derive de forma indubitable del propio contenido de los asientos y libros del Registro. Ambas condiciones se cumplen en el caso que nos ocupa.

 

* 4-6-2026 RECURSO GUBERNATIVO: ÁMBITO.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Gijón nº 3.

No es el recurso el cauce para discutir la validez de asientos ya practicados.

 

Lo que pretende la recurrente es la rectificación de un determinado asiento tabular y, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de octubre de 2005), a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Así, una vez practicado el asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

 

* 4-6-2026 RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: REQUISITOS.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de San Fernando nº 1.

No cabe rectificar un asiento sin el consentimiento de su titular o resolución judicial.

 

En primer lugar, procede confirmar que, una vez inscrita la aceptación de la garantía, el asiento registral queda bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia, quedando su modificación sujeta a la normativa hipotecaria relativa a la rectificación de errores. Así, como en innumerables ocasiones este Centro Directivo ha dictaminado, una vez firmados los asientos no puede el registrador unilateralmente rectificarlos o dejarlos sin efecto, cuando de ello derivan consecuencias para los titulares de derechos inscritos; otra solución iría en franco detrimento de la seguridad jurídica y los fundamentales efectos que nuestro sistema registral produce, entre ellos la confianza en la inalterabilidad de sus pronunciamientos.

 

La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009).

 

Por tanto, no cabe entender que quepa rectificar el posible error por la sola documentación en su día aportada, sino que, a mayor abundamiento, aunque el registrador admitiera la posibilidad de haber cometido un error al publicar la aceptación, por falta de coincidencia en la numeración de la liquidación, el procedimiento de rectificación de errores, que no se ha planteado, resultaría inexcusable la aquiescencia de la Agencia Tributaria para reconocer y rectificar el error.

 

* 5-6-2026 PACTO COMISORIO: OPCIÓN DE COMPRA EN FUNCIÓN DE GARANTÍA.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Madrid nº 18.

Se reitera la doctrina acerca de los casos de opción de compra en función de garantía.

 

Esta Dirección General ha puesto de relieve, en numerosas ocasiones (vid., por ejemplo, las Resoluciones de 26 de diciembre de 2018, 28 de enero y 27 de octubre de 2020, 15 de marzo y 21 de julio de 2021, 13 de julio de 2022, 18 de septiembre y 12 y 14 de diciembre de 2023 y 9 de enero, 11 y 28 de junio y 22 de julio de 2024, y posteriores relacionadas en los «Vistos», siendo de especial relevancia esta últimas, por su enfoque de la problemática que subyace en este tipo de operaciones), que el Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (vid. artículos 6, 1859 y 1884 del Código Civil). También este Centro Directivo ha aplicado la prohibición del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos.

 

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2017, son dos los presupuestos que caracterizan la aplicación de la figura del pacto comisorio: «En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición». En línea con esta posición jurisprudencial hay que situar la reciente doctrina de esta Dirección General (así, en sus Resoluciones de 21 de julio de 2021, 10 de marzo y 13 de julio de 2022, 18 de septiembre y 12 y 14 de diciembre de 2023 y 9 de enero, 11 de junio, 22, 30 y 31 de julio y 9 de septiembre de 2024, y posteriores citadas en los «Vistos»), según la cual, la prohibición del pacto comisorio no es absoluta en nuestro derecho, de modo que pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa ofrecida en garantía – cualquiera que haya sido la vía seguida– se efectúe en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien, y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

 

Resulta evidente, de este modo, que el negocio jurídico típico y unilateral de la opción se ha transmutado en otro bilateral (con distinta causa), existiendo elementos suficientes para considerar la opción pactada como una garantía de una operación de presumible financiación y en la que siempre saldrá beneficiado el optante. Bien, recibiendo de manos del concedente una suma sensiblemente superior a la que este recibió al concederse la opción; bien, si tal suma (con el sobreprecio indicado) no pudiera retornarse, desembocando en la adquisición del bien (aquí una mitad indivisa), sin las garantías inherentes a todo proceso de ejecución, tanto para el concedente como para terceros.

 

* 5-6-2026 HERENCIA: DESHEREDACIÓN.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Iznalloz.

La escritura calificada datos que permitan identificar a los descendientes genéricamente desheredados en el testamento y comprobar su imputabilidad respecto de la causa de desheredación expresada.

 

Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación: a) Que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil). b) Que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil). c) Que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).

 

Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de aquella, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. Por eso se exige como requisito de la desheredación la perfecta identificación del sujeto que sufre la privación de su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (vid. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado.

 

En el presente caso no contiene la escritura calificada datos que permitan identificar a los descendientes genéricamente desheredados en el testamento y comprobar su imputabilidad respecto de la causa de desheredación expresada. Por ello, el criterio del registrador debe ser confirmado.

 

* 5-6-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Mora de Rubielos.

Procede denegar la inscripción de la base gráfica si se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

Constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de dos colindantes que resultan no solo ser titulares catastrales de los inmuebles catastrales afectados en parte por la georreferenciación que pretende inscribir el promotor, sino también titulares registrales de las fincas colindantes, aunque no tengan inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación. Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas.

 

* 5-6-2026 TÍTULO FORMAL INSCRIBIBLE: TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Santa Coloma de Farners.

Se reitera la doctrina sobre la no inscripción del auto de homologación de una transacción.

 

La transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada (artículos 1809 y 1816 del Código Civil); mientras que su homologación o aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la transacción.

 

Ahora bien, es cierto que este Centro Directivo hizo extensivo al acuerdo transaccional con contenido equiparable a un convenio regulador, siempre que esté en íntima conexión con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte la liquidación del régimen económico-matrimonial provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de septiembre y 11 de octubre de 2017). Ahora bien, en el caso objeto del presente recurso, no resulta conexión entre el acuerdo alcanzado y una situación de separación o divorcio; o, incluso de separación de hecho o de pareja estable, ya que compraron siendo solteros (y así figura en el Registro) mas no consta el estado civil actual de las partes, tratándose de un procedimiento ordinario de división de patrimonio.

 

Y en cuanto al segundo defecto de la nota, los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, imponen que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido.

 

* 5-6-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Coín.

Procede denegar la inscripción de la base gráfica si se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

Si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender la inscripción.

 

El motivo determinante de la denegación de la tramitación del expediente es que la referencia catastral aportada al expediente tiene una titularidad catastral distinta a la del recurrente, pues se incluyó en otra escritura otorgada el día 18 de febrero de 2023 por el notario de Fuengirola, don Álvaro Toro Ariza, con el número 502 de protocolo, como correspondiente con la identidad de la funca 19.908 del término de Coín, que fue adquirida por los actuales titulares catastrales. Y ello independientemente del hecho de que la referencia catastral no conste inscrita en ninguno de los historiales registrales de las fincas afectadas. 8. Subsidiariamente, el registrador considera también como motivo de duda el que el citado interesado ya había presentado con el número de entrada 1.491 del año 2024, solicitud de inicio del expediente del artículo 199 para la inscripción de la georreferenciación de la finca 20.481 de Coín con una ubicación totalmente diferente a la que ahora solicita.

 

En el presente caso, la identificación dispar del lindero norte arroja una duda que impide el inicio de la tramitación del expediente, por la falta de completa seguridad sobre la realidad física de la finca, que determina una inseguridad respecto a los colindantes que han de ser notificados y esa duda no va a poder subsanarse con la tramitación del expediente.

 

* 8-6-2026 OPCIÓN DE COMPRA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

B.O.E. 13-10-2026

Registro de Barcelona nº 7.

Se analizan los requisitos a cumplir para la cancelación de cargas inscritas con posterioridad a la opción.

 

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 18 de mayo de 2011 y demás citadas en los «Vistos») que una vez ejercitado un derecho de opción puede solicitarse la cancelación de las cargas que hubiesen sido inscritas con posterioridad al reflejo registral del mismo –en este caso existe una anotación preventiva de embargo–, pues no otra cosa significa la transcendencia real de la opción. Ahora bien, para ello es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores (cfr. artículo 175.6.ª Reglamento Hipotecario).

 

Es también doctrina reiterada que el principio de consignación íntegra del precio establecido por diversas Resoluciones –entre ellas la de 11 de junio de 2002–, debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo, pues implicaría, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción, perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral frente a ellos. Así pues, es necesario analizar los eventuales pactos establecidos sobre este particular en cada caso concreto. Y así puede efectuarse la deducción del importe de la prima de la opción, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante; igualmente no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado o cuando se haya pactado el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía. Pero en todos estos casos es fundamental que todas estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas.

 

Respecto del defecto consistente en que se haya practicado notificación fehaciente a la mercantil a cuyo favor se practicaron las anotaciones preventivas de embargo del ejercicio del derecho de opción de compra con puesta del precio a su disposición, para que pueda hacer valer su derecho de crédito conforme a su rango registral, debe tenerse en cuenta, que ciertamente el acreedor posterior a cuyo favor consta anotado el embargo ya tenía conocimiento de la inscripción de la opción, pero no de su precisa ejecución y los términos en los que se ha verificado. Esa precisa realización de la opción con los descuentos que se hayan producido y la consignación que corresponda debe ser notificada a los titulares de cargas posteriores al objeto de que dichas actuaciones no se realicen en su perjuicio.

 

El mandamiento judicial ordenando la cancelación en el procedimiento en que se acordó el embargo anotado, y en el que es parte la entidad a cuyo favor se anotó, sería necesario para la cancelación de las anotaciones preventivas conforme al artículo 83 de la Ley Hipotecaria en caso de que se tratase de una cancelación acordada en el propio procedimiento, pero no en un supuesto como este en que la cancelación tiene lugar por el mecanismo registral de ejercicio de una opción previamente inscrita.

 

* 22-6-2026 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: DETERMINACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE LA INSCRIPCIÓN.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Lleida nº 1.

El hecho de que, en la segregación de parte de finca inscrita para su posterior agregación a otra finca inscrita, no se exija la inscripción previa de la porción segregada, ni la apertura de folio nuevo ni la asignación de número de finca independiente, no quiere decir que dicha porción, conforme al principio hipotecario de especialidad y determinación, no deba describirse con todos los requisitos exigidos legalmente.

 

Como cuestión previa, de carácter competencial, debe recordarse que la competencia para resolver los recursos «mixtos» (es decir, los basados tanto en cuestiones específicas de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común o de otros derechos reales) corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Así resulta tras la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 16 de enero de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 1017/2010 entablado contra la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

 

El hecho de que, en la segregación de parte de finca inscrita para su posterior agregación a otra finca inscrita, no se exija la inscripción previa de la porción segregada, ni la apertura de folio nuevo ni la asignación de número de finca independiente, no quiere decir que dicha porción, conforme al principio hipotecario de especialidad y determinación, no deba describirse con todos los requisitos exigidos por los artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51.1.ª, 3.ª y 4.ª de su Reglamento. Como consecuencia de ello, y tratándose de finca sujeta a un régimen de propiedad horizontal, la descripción de la porción segregada del elemento número 42 –registral 28.463–, en principio, debería de expresar, además de su situación y superficie, sus linderos y la cuota en los elementos comunes.

 

Tiene razón la registradora al señalar que, si partimos del presupuesto de que los titulares de dos fincas, cada uno de una, proceden a segregar una porción de una y agruparla a la otra, no es posible la agrupación a favor de una persona de una finca con otra propiedad de un tercero sin que exista trasmisión de propiedad previa de esa porción que se agrupa, o bien, en el supuesto de no existir transmisión, la Ley exige que la finca resultante pase a ser una comunidad de bienes –proindiviso–, debiendo determinarse la cuota de participación de cada uno de los constituyentes en la nueva finca única, tal como exigen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 44 del Reglamento Hipotecario». Ahora bien, el supuesto de fondo que subyace en este caso no requiere ni de una ni de otra, si bien la técnica que debería haberse empleado parece ser otra. De las circunstancias expuestas en la escritura parece que los legatarios procedieron en su día a adjudicarse o tomar posesión de sus respectivos legados tal como estaban configurados físicamente en la realidad desde el año 2010, que es la descripción de las viviendas que resulta de la segregación y agrupación ahora realizada.

 

* 22-6-2026 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA: LÍMITE DE RESPONSABILIDAD.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Eivissa nº 1.

El registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado, habiendo terceros, la cantidad asegurada.

 

Respecto de la calificación registral de los testimonios de decretos de adjudicación hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria señala en su número tercero que «la calificación del registrador se extenderá (…) a comprobar: (…) 3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». El registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado, habiendo terceros, la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares posteriores, lo que significa, entre otras cosas, que si alguno de los límites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de deuda garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede cubrir con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por ejemplo, se reclama más capital o intereses de los garantizados).

 

El principio de especialidad aparece consagrado en diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, artículos 9 y 112 de la Ley Hipotecaria, al precisar todas las circunstancias que debe contener la inscripción, y artículo 54 del Reglamento Hipotecario, al exigir que las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisen la porción ideal de cada uno de los condueños con datos matemáticos que permitan conocerla de forma indubitada.

 

La presentación conjunta determina que la calificación también habrá de ser conjunta, los defectos de que adolezca cualquiera de ellos impedirían la inscripción de los dos, saliendo así al paso de las disfunciones que pudiera provocar su inscripción independiente. De igual forma, una vez subsanados los defectos apreciados en el decreto, se procederá al despacho e inscripción conjunta tanto del decreto de adjudicación, como del mandamiento de cancelación.

 

* 23-6-2026 PARCELACIÓN URBANÍSTICA: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES INDIVISAS.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Canjáyar.

Se resume el modo de proceder del registrador en los casos de transmisión de participaciones indivisas a los efectos de su eventual asimilación a un caso de parcelación.

 

Esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. También ha señalado que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación.

 

Después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluye que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad – artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos. En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto. En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa de una finca ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes.

 

En síntesis, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación: a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia u otro acto de conformidad. b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993. c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1.3.º, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de 2015–. En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador.

 

En el presente expediente concurre la circunstancia de que sobre la misma finca rústica no inscrita existen presentadas cinco escrituras de transmisión «inter vivos» de cuotas indivisas, lo que ha sido tenido en cuenta por la registradora en su calificación, y alegado por el propio recurrente, por lo que también deberá tenido en cuenta en la resolución de este recurso.E s cierto que, como observa la registradora, existen diferentes construcciones destinadas a vivienda que se trata de un uso ajeno al destino rústico de la finca, lo que también constituye indicio de parcelación ilegal. Concretamente, se declaran en el título y resultan de la cartografía catastral dos viviendas separadas entre sí. También se observa en la parcela, a tenor de dicha cartografía, el trazado de caminos propios del ámbito rural sin indicios de urbanización propia del suelo urbano. Sin embargo, no resulta ninguna circunstancia que permita determinar que puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a las cuotas indivisas transmitidas. Como se ha expuesto, los caminos existentes en la parcela son propios del ámbito rural y no son indicativos de una urbanización o parcelación del suelo entre los copropietarios. Además, solo existen dos viviendas de carácter aislado cuya fecha de construcción data de 1998 según Catastro –cfr. artículo 24 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre–.

 

Estos argumentos justifican, a juicio de este Centro Directivo, la improcedencia de exigir en este caso un acto de control previo municipal en forma de licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de conformidad. Sin embargo, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, en los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr. transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.

 

* 23-6-2026 DIVISIÓN HORIZONTAL: PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA OBRA NUEVA.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Alfaro-Cervera del Río Alhama.

Cuando el título describe y distribuye elementos privativos tomando como base unas superficies construidas de las plantas que no constan en el folio real, no basta la mera aportación de la licencia de división horizontal.

 

Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, la calificación registral debe ser global y unitaria, a fin de evitar que el presentante quede sometido a una sucesión indefinida de reparos; pero ello no impide que, presentada documentación complementaria o resultando del título una nueva configuración jurídica o fáctica, puedan apreciarse defectos que deriven de esa nueva situación y vengan impuestos por el principio de legalidad.

 

En el supuesto de este expediente, aunque en la escritura se interesa también la rectificación de la superficie de la parcela de 169 a 171 metros cuadrados, diferencia inferior al cinco por ciento de la cabida inscrita, las notas de calificación no cuestionan específicamente ese extremo. El obstáculo apreciado se centra en otro punto: la escritura de división horizontal atribuye a las viviendas de las plantas primera y segunda una superficie construida determinada, pero el Registro no publica la superficie construida de tales plantas. La división horizontal no opera, pues, en el vacío, sino que presupone una realidad edificatoria suficientemente determinada en el Registro. Cuando el título describe y distribuye elementos privativos tomando como base unas superficies construidas de las plantas que no constan en el folio real, no basta la mera aportación de la licencia de división horizontal para entender cumplidas todas las exigencias necesarias para el acceso registral de esa configuración física. La licencia de división horizontal acredita, en su caso, la conformidad administrativa de la constitución del régimen desde la perspectiva urbanística que le es propia, pero no sustituye por sí sola la acreditación registral de la realidad edificatoria concreta sobre la que dicho régimen se asienta.

 

En particular, tratándose de una edificación antigua, dicha acreditación podrá lograrse, en su caso, por la vía de la antigüedad, siempre que se aporten los documentos hábiles para acreditar la descripción coincidente y la antigüedad de la obra en los términos exigidos por el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y por los artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997. En el caso ahora examinado, la licencia municipal aportada no es, por sí sola, medio bastante para justificar la constancia registral de las superficies construidas de las viviendas de las plantas primera y segunda, precisamente porque tales superficies no resultan del Registro y constituyen un presupuesto fáctico del régimen de división horizontal que se pretende inscribir.

 

* 23-6-2026 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: PROCEDIMIENTO DIRIGIDO CONTRA PERSONA QUE NO ES EL TITULAR REGISTRAL.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Laredo-Ramales de la Victoria.

Una vez inscrita la transmisión dominical derivada del título previamente presentado y pasando la finca a figurar inscrita a favor de personas distintas de aquella contra la que se dirigió el procedimiento judicial, resultan plenamente aplicables los principios de tracto sucesivo y legitimación registral.

 

Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). No puede por tanto este centro directivo entrar a valorar la alegación de los recurrentes según la cual la registradora debió haber tomado en consideración el mandamiento judicial de prohibición de disponer, presentado con posterioridad a la escritura de compraventa, para denegar la inscripción de ésta y practicar, en cambio, la anotación preventiva ordenada judicialmente.

 

Por todo ello, una vez inscrita la transmisión dominical derivada del título previamente presentado y pasando la finca a figurar inscrita a favor de personas distintas de aquella contra la que se dirigió el procedimiento judicial, resultan plenamente aplicables los principios de tracto sucesivo y legitimación registral consagrados en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, lo que impide practicar la anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada contra quien ya no ostenta la titularidad registral del bien.

 

* 23-6-2026 PARCELACIÓN URBANÍSTICA: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES INDIVISAS.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Algete.

Se resume el modo de proceder del registrador en los casos de transmisión de participaciones indivisas a los efectos de su eventual asimilación a un caso de parcelación.

 

Esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. También ha señalado que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación.

 

Después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluye que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad – artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos. En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto. En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa de una finca ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes.

 

En síntesis, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación: a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia u otro acto de conformidad. b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993. c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1.3.º, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de 2015–. En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador.

 

El registrador, ante las dudas sobre posible parcelación, tramitó el procedimiento previsto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, recibiendo contestación del Ayuntamiento por la que afirma que la posible parcelación de la finca se estaría realizando sin las correspondientes licencias urbanísticas ni autorización de los organismos competentes y que existen varias edificaciones en las parcelas colindantes por lo que existe un peligro de formación de núcleo de población o de posible parcelación ilegal. En base a la citada resolución del Ayuntamiento, el registrador practica con valor y efectos del artículo 73 del Real Decreto 1093/1997 la nota marginal prevista en el artículo 79.3 del citado Real Decreto haciendo constar la existencia de peligro de formación de núcleo de población o de posible parcelación ilegal y, en consecuencia, en base a lo dispuesto en dicho artículo 79.3 deniega la inscripción solicitada. Por tanto, en el presente caso sí puede afirmarse que el registrador cuenta con un elemento objetivo que le permite calificar la posible existencia de una parcelación realizada de forma indirecta al margen del planeamiento como es la nota marginal practicada que deja constancia de que en virtud de resolución de Alcaldía se ha declarado que existe peligro de formación de núcleo de población o de posible parcelación ilegal.

 

* 24-6-2026 REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: REQUISITO DE FIRMEZA DEL ACUERDO APROBATORIO.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Palma de Mallorca nº 4.

Con carácter de regla general el acto debe poner fin a la vía administrativa y además es necesaria, pero suficiente, la firmeza en dicha vía.

 

La resolución de este expediente debe comenzar por recordar la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el alcance de la calificación registral del acto administrativo. Como ya señaló la Resolución de 3 de septiembre de 2019, la calificación registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al registro de la propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

 

De la certificación del decreto de aprobación del proyecto de compensación resulta expresamente que el acto es firme en vía administrativa y también resulta de la misma la aprobación definitiva del proyecto, aunque hay un error en cuanto a la fecha, cuando se refiere en el apartado cuarto de la certificación a la presentación el 11 de noviembre de 2024 por el promotor de una actualización/modificación del proyecto de urbanización aprobado definitivamente. El defecto observado por la registradora queda, pues, reducido a que el proyecto de urbanización no puede sujetarse a una posible posterior modificación. El artículo 2 del Real Decreto 1093/1997 exige para la inscripción del título que contenga alguno de los actos a que se refiere el artículo primero que en la certificación se exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa. Este requisito ha quedado cumplido, como hemos visto. Con carácter de regla general el acto debe poner fin a la vía administrativa y además es necesaria, pero suficiente, la firmeza en dicha vía, ya que con la innegable posibilidad de anotación preventiva de la demanda del recurso contencioso administrativo quedan garantizados los derechos de los titulares registrales.

 

* 24-6-2026 ARRENDAMIENTOS URBANOS: TANTEO Y RETRACTO.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Almería nº 5.

El concepto de notificación fehaciente precisa de la constancia indubitada de haberse producido por cualquiera de los medios existentes al respecto.

 

Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), la regulación de los requerimientos y notificaciones en los ámbitos hipotecario y notarial ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos que la misma es entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento del destinatario la existencia hecho, acto o procedimiento notificado, a fin de que pueda adoptar la posición jurídica que resulte más conforme con sus intereses, es forzoso concluir que los requisitos exigidos por la norma en cada caso aplicable, sobre la concreta forma de practicar la notificación, deben interpretarse no como requisitos sacramentales, sino atendiendo a su finalidad funcional, esto es, garantizar el efectivo conocimiento del destinatario.

 

La postura del Tribunal Supremo concluye en que el concepto de notificación fehaciente precisa de la constancia indubitada de haberse producido por cualquiera de los medios existentes al respecto, generalmente atribuidos a la intervención de terceros investidos de esa fe pública -Notarios- o propia de la actuación administrativa, a través del servicio oficial de correos, siempre que quede constancia efectiva de la remisión, recepción y contenido de la notificación cursada.

 

En la escritura cuya calificación se impugna, a efectos de ejercicio del derecho de tanteo se hace constar que se incorpora un documento, que la parte vendedora manifiesta que es el que se ha remitido al arrendatario; y aunque se aporte prueba de entrega, que acredita que efectivamente se ha entregado un documento o carta a la persona destinataria, no se aporta el certificado correspondiente acreditativo del contenido; cuya posibilidad se permite por Correos, al permitir el envío de burofax con certificación de contenido (en el que la entidad certifica cuál es el contenido de lo entregado), lo que habría permitido acreditar de fehaciencia dicha notificación, con todos sus requisitos (al no haber utilizado la vía del acta notarial), y habiéndose realizado por el vendedor.

 

Por otro lado, en cuanto a la notificación a efectos de ejercicio del derecho de retracto (que sin duda procede al no haberse realizado la notificación del tanteo, tal como, implícitamente, reconocen las partes al otorgar la diligencia con la comunicación), se hace referencia a un testimonio remitido por la notaria autorizante respecto del inmueble transmitido y el precio de venta. El artículo 25, en su apartado 3, al referirse al derecho de retracto, exige la entrega de la copia de la escritura en que se haya formalizado la venta.

 

* 24-6-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Jijona.

No procede denegar la inscripción de la base gráfica si no se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

Antes de entrar en el fondo del asunto, esta Dirección General debe reiterar la doctrina favorable a la posible georreferenciación de uno de los componentes que integra la finca discontinua, como en el presente caso, por las siguientes razones: a) la finca registral ya consta con carácter discontinúo en el Registro, describiéndose en el asiento, con carácter autónomo, cada uno de los componentes que la integran; b) ello implica que las porciones o componentes son físicamente autónomas, aunque jurídicamente no sean objeto de tráfico jurídico independiente, sino juntamente con toda la finca discontinua, lo cual queda reflejado claramente en el asiento; c) la porción cuya georreferenciación se pretende no altera el perímetro de las demás, que están físicamente separadas de esta, y d) no se redefine la totalidad del folio real, simplemente se refuerza el principio de especialidad respecto de una de las porciones o componentes, dentro de la unidad total y la doctrina de esta Dirección General ha admitido en diversas ocasiones inscripciones gráficas o deslindes parciales.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

De todo lo dicho hasta ahora, de la documentación analizada y del contenido del Registro resulta que, si bien la intención del Ayuntamiento es loable, la vía jurídica para lograrlo no es la adecuada. Primero, debe culminarse el procedimiento de alteración del trazado de la vía pecuaria, con autorización o aprobación de la Administración Autonómica competente. Segundo, debe ejecutar las normas urbanísticas aprobadas, mediante los correspondientes actos jurídicos ejecutivos. Pero, ello no ha de impedir la inscripción de la georreferenciación de la finca objeto del expediente, como una de las partes integrantes de la finca 249 de Tibi, lo que clarifica la situación física y titularidad de la misma, para que el Ayuntamiento pueda incoar los expedientes administrativos correspondientes para la ejecución de ese camino, como público, ya sea mediante acto reparcelación o acto de expropiación, por causa de utilidad pública o interés social. Pero, ello excede del ámbito de una alegación en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se pretende inscribir la georreferenciación de una porción de finca discontinua, que linda con una vía pecuaria y que es coherente con el deslinde georreferenciado de la misma, acordado en su día entre el titular de la finca y la Administración titular de la vía pecuaria y que tuvo acceso registral.

 

* 24-6-2026 RECTIFICACIÓN DE UNA ESCRITURA: ART. 153 RN.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Cáceres nº 2.

El citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir, presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a las partes.

 

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 12 de marzo de 1999, 6 de abril de 2006 y 13 de junio de 2012), lo que permite el artículo 153 del Reglamento Notarial es la subsanación de errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pudiendo afectar, incluso, a elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse, con claridad, que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al contexto del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. La posibilidad de rectificación por el notario por sí solo, dado que no concurren las partes interesadas a la rectificación, debe ser interpretada con carácter restrictivo. Por tanto, el citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir, presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder.

 

Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, y por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.

 

* 25-6-2026 SERVIDUMBRES: LA DE ACUEDUCTO ES SIEMPRE PREDIAL.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Carmona.

Toda servidumbre de acueducto es de naturaleza predial, no personal (en cuanto presupone necesariamente la existencia de un predio dominante –aquél al que van destinadas las aguas o del que proceden las sobrantes de su uso o residuales– y un predio sirviente).

 

Esta Dirección General ha establecido reiteradamente que cuando la calificación del registrador sea desfavorable, es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. En la nota de calificación que ha sido objeto de recurso no puede observarse, sin embargo, tal insuficiencia en su fundamentación. La nota de calificación no se limita, como afirma la recurrente en su escrito, a la mención de varios preceptos legales y una resolución de esta Dirección General, ni puede ser descrita como parca y sin fundamentos concretos.

 

Las servidumbres personales perviven en el ordenamiento civil común. Ahora bien, es procedente analizar si la servidumbre constituida en este caso es una servidumbre personal o real, o si en general la servidumbre de acueducto puede ser personal o necesariamente es predial o real. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de enero de 1992 establece de manera meridiana que «toda servidumbre de acueducto es de naturaleza predial, no personal (en cuanto presupone necesariamente la existencia de un predio dominante –aquél al que van destinadas las aguas o del que proceden las sobrantes de su uso o residuales– y un predio sirviente)».

 

Por otro lado, aun en el caso de que se admitiera la servidumbre de acueducto como servidumbre personal, debería aclararse en el caso de la escritura presentada que la servidumbre se pretende constituir como una servidumbre personal, pues si lo es, entonces no se entiende por qué se describe en la escritura la finca que se beneficia del paso del agua, ni por qué se menciona la existencia de un derecho de superficie para la construcción de una balsa en dicha finca, en ejercicio de un derecho de superficie que la Comunidad de Regantes de Marchena asegura tener, ni tampoco por qué la duración del derecho de servidumbre se hace depender precisamente de la duración de ese derecho de superficie para la construcción de la balsa.

 

La consecuencia en este caso de considerar la servidumbre de acueducto como una servidumbre predial es, como antes se ha adelantado, que para poder inscribir la servidumbre necesariamente debe inscribirse con carácter previo sobre la finca que constituiría el predio dominante el derecho de superficie para la construcción de una balsa que la Comunidad de Regantes de Marchena asegura tener sobre este y la balsa construida en ejercicio de dicho derecho, pues así lo exigen los principios de tracto sucesivo y legitimación (cfr. artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). No se puede inscribir un derecho a favor de una finca –la servidumbre a su favor– si no presta su consentimiento su titular registral. Si el derecho que la Comunidad de Regantes de Marchena invoca tener sobre el fundo dominante es una propiedad superficiaria consistente en una balsa, debe inscribirse previamente esta.

 

* 25-6-2026 DERECHOS PERSONALES: NO CABE SU INSCRIPCIÓN.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Mahón.

Cuando la sentencia impone una obligación de hacer, no es aquella el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo.

 

Sólo es posible proceder a la inscripción de los actos o contratos que impliquen una verdadera transmisión, constitución, modificación o extinción de un derecho real, quedando vedado el acceso al Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia real –con limitadas excepciones, aunque ajenas al caso ahora planteado–.

 

Cuando la sentencia impone una obligación de hacer, no es aquella el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En tal caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.

 

* 25-6-2026 EXPEDENTE DE DOMINIO DEL ART. 201 LH: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Astorga.

En el caso de este recurso, debe entenderse debidamente motivada la calificación de la registradora, pues las dudas de identidad se encuentran adecuadamente motivadas.

 

La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.

 

Centrándonos en la justificación de las dudas de identidad, como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. En el caso de este recurso, debe entenderse debidamente motivada la calificación de la registradora, pues las dudas de identidad se encuentran adecuadamente motivadas, habiéndose inmatriculado la finca en el año 2011 de modo totalmente coincidente con Catastro; y ello, pese a la conclusión por la notario del expediente, pues siempre será preceptiva la calificación registral de lo actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203.1 (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2018) y sin que el hecho de no haberse formulado oposición por los colindantes pueda enervar las dudas de identidad manifestadas en la calificación.

 

* 25-6-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Jerez de los Caballeros.

Procede denegar la inscripción de la base gráfica si se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

Si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender la inscripción.

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

En el presente caso, queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca del trazado georreferenciado del lindero que delimita las respectivas georreferenciaciones de sus fincas, por lo que, como declaró la Resolución de 17 de octubre de 2025, el recurso no puede tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

 

* 25-6-2026 CALIFICACIÓN REGISTRAL: RESPETO AL CONTENIDO DE LOS ASIENTOS EXISTENTES.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Marchena.

La calificación ha de partir del principio de salvaguardia de los tribunales de los asientos registrales previsto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria.

 

La calificación ha de partir del principio de salvaguardia de los tribunales de los asientos registrales previsto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, al establecer que «los asientos del Registro practicados en los libros están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley». Poco más cabe añadir a lo ya dicho, por lo que, en base a lo expuesto, se impone confirmar una calificación que, recordemos, indicaba: «(…) al fallecer dicha señora sin haber dispuesto del pleno dominio de la citada finca, esta pasa automáticamente a ser propiedad de los herederos fideicomisarios señalado por el testador Don E. P. P., entrando en vigor la cláusula fideicomisaria establecida por él en su testamento».

 

Obra en el expediente la escritura de herencia que sirvió de título a la inmatriculación de la finca registral número 25.799 en favor de la causante, de la que resulta que parece diferenciarse que, aunque la titularidad final es única, solo una mitad, la que adquiere como heredera del esposo, estaría gravada con el fideicomiso de residuo; no la mitad que recibe en pago de sus gananciales. El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene». Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador serían requisitos indispensables para la rectificación. Habría vías, por tanto, para subsanar un posible error de concepto padecido al procederse a la inmatriculación, si bien esta es cuestión –su resultado final– que queda extramuros de este recurso.

 

* 26-6-2026 PROPIEDAD HORIZINTAL: INSCRIPCIÓN A SU FAVOR DE UNA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Conil de la Frontera.

Es admisible la inscripción del contrato de arrendamiento a favor de la comunidad de propietarios (vid. artículo 2, quinto, de la Ley Hipotecaria), sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente.

 

La falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal ha sido sostenida por este Centro Directivo extrayendo de ello su corolario registral en el sentido de no admitir que a favor de estas comunidades como tales pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el dominio de bienes inmuebles. No por ello puede entenderse que actúan como una comunidad ordinaria de bienes sino que, como ya afirmó la Resolución de 12 de febrero de 2016, se la debe considerar como un ente de proyección jurídica propia que actúa a través de su representante. Por eso la jurisprudencia ha admitido ciertas actuaciones de la comunidad de propietarios en el ámbito procesal, arrendaticio y otros, sobre todo recociéndole capacidad para litigar; y además algunos asientos como la anotación preventiva son relativos a materias en las que la comunidad tiene esa reconocida capacidad procesal. Sin embargo, esta Dirección General afirmó que esa posibilidad de ser titular de anotaciones preventivas de medidas cautelares y de ejecución, como proyección en el ámbito registral de la capacidad procesal reconocida legalmente a las comunidades de propietarios, no se extiende a la inscripción registral de la adquisición del dominio o de otros derechos reales, que son asientos de carácter definitivo y que presuponen el requisito previo de la personalidad jurídica de su titular.

 

No obstante lo anterior, este Centro Directivo ha admitido excepcionalmente la existencia de casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, en favor de colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento y sin que por ello se resintieran los principios básicos de nuestro sistema registral. En este sentido, ha admitido el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo.

 

Específicamente, y en lo que al arrendamiento se refiere, el artículo 17.3, párrafo segundo, de la Ley sobre propiedad horizontal dispone que, con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la comunidad de propietarios pueda arrendar aquellos elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble. De este precepto legal se infiere de forma indubitada que la comunidad de propietarios, en cuanto patrimonio separado colectivo al que se le reconoce legal y jurisprudencialmente un cierto grado de personalidad a determinados efectos, tiene aptitud para celebrar contratos propios de su tráfico jurídico, y en concreto contratos de arrendamiento.

 

Por los anteriores razonamientos debe concluirse que es admisible la inscripción del contrato de arrendamiento a favor de la comunidad de propietarios (vid. artículo 2, quinto, de la Ley Hipotecaria), sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente, pues no son ellos los que a título individual contratan el arrendamiento sino el órgano comunitario competente.

 

* 29-6-2026 CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO: TÍTULO PARA LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Oviedo nº 3.

Si se acredita objetivamente la situación de casado en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa por medio de certificado del Registro Civil y, constando presentado el convenio regulador este debe ser título suficiente para la rectificación.

 

El convenio regulador como negocio jurídico –tanto en su vertiente material como formal– propio y específico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal.

 

Cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

 

Se acredita, por tanto, objetivamente la situación de casado en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa por medio de certificado del Registro Civil y, constando presentado el convenio regulador que según lo expuesto debe ser título suficiente para la rectificación, en el que han sido parte ambos cónyuges, reconociendo que el régimen económico-matrimonial es el de sociedad de gananciales, se inventaría la finca como ganancial y se expresa como título de adquisición la escritura de compra que fue objeto de inscripción. A esto se añade el hecho de constituir la finca vivienda habitual de la familia por lo que, incluso en el caso de ser privativo, podría ser objeto de adjudicación en el propio convenio regulador tal y como se ha expuesto. De todo ello resulta que la calificación de la registradora, en cuanto a la exigencia de otorgamiento de escritura pública de rectificación por ambos cónyuges, no puede ser mantenida.

 

Por otro lado, no es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario, pues la rectificación de la inscripción que se producirá con la inscripción de la Sentencia no tendrá ningún efecto para el mismo, el cual sigue conservando la misma posición jurídica que tenía anteriormente.

 

* 30-6-2026 DOCUMENTOS JUDICIALES: AUTENTICIDAD. SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA: FIRMEZA

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Valencia nº 10.

No es inscribible una fotocopia de la sentencia que carece de firma manuscrita y que tampoco incorpora el citado código seguro de verificación. Debe constar que ya no puede ejercitarse la acción de rescisión por rebeldía.

 

El artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige que para que puedan ser inscritos los títulos del artículo 2 deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. El artículo 1216 del Código Civil establece que son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. Cabe destacar que en nuestro ordenamiento no existe duda sobre la equivalencia de valor jurídico de la firma electrónica y la firma manuscrita. Esta Dirección General ya viene admitiendo como documentos auténticos a efectos de presentación en el Registro el traslado a papel de los mismos cuando contengan un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad. Por tanto, aunque la presentación de documentos electrónicos puede hacerse por vía telemática, nada impide también la presentación en papel cuando tienen un código seguro de verificación.

 

En el presente caso, lo que se ha presentado es una fotocopia de la sentencia que carece de firma manuscrita y que tampoco incorpora el citado código seguro de verificación, con lo que es correcto el criterio sostenido en la notade calificación respecto a su inadmisibilidad como título formal inscribible.

 

En relación con la instancia privada que acompaña al título judicial, conviene recordar la importancia de asegurar la identidad de quien la suscribe como elemento esencial de seguridad jurídica. En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador.

 

En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos. Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión.

 

* 30-6-2026 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA: NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Adeje.

No es inscribible un decreto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria sin no consta nota marginal de certificación.

 

El artículo 688, números 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, como trámite esencial del procedimiento de ejecución hipotecaria, la expedición de certificación de dominio y cargas. Siendo el registrador de Propiedad quien emite la certificación el funcionario que debe realizar las notificaciones a los citados titulares de inscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca que se ejecuta, y existiendo la obligación de conservar los justificantes de su realización; el registrador de la Propiedad que califique la inscripción de la adjudicación judicial, sea el mismo o sea un sucesor en la oficina, deberá fundamentar la misma en los asientos (nota marginal) y acuses de recibo que obren en el expediente registral, sin que pueda prevalecer la expresión de haberse verificado las notificaciones que conste en el mandamiento de cancelación de cargas, ya derive ésta, bien de una redacción formularia del mandamiento o bien de una errónea información suministrada por el Registro.

 

Como bien apunta el registrador en su nota de calificación, el defecto podría subsanarse si el letrado de la Administración de Justicia certificase que los terceros titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca han sido citados en el procedimiento y no han sufrido indefensión. Lo que no es atendible es la alegación realizada por el recurrente respecto del conocimiento que han debido de tener los referidos terceros por la publicidad que se deriva del Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado».

 

* 30-6-2026 CONCURSO DE ACREEDORES: CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES AL CONCURSO.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de O Barco-A Prova de Trives.

No cabe la cancelación si no consta en el mandamiento el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios cuya inscripción de hipoteca se ordena cancelar.

 

Con carácter previo debe recordarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de impugnación y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la calificación que ahora se recurre.

 

Es competencia y obligación del registrador de la Propiedad comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal. En consecuencia, estando inscritas las hipotecas en el Registro de la Propiedad, el registrador debe comprobar que en el título calificado consta el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios.

 

Este Centro Directivo (cfr. Resoluciones 11 de septiembre de 2017, 17 de mayo de 2018, 29 de abril y 5 de junio de 2019 y 5 y 11 de febrero de 2021), ha puesto de relieve que: «las reglas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación del bien sobre que recae el derecho real de garantía (artículos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal, en su redacción anterior) tienen carácter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación. El carácter imperativo de tales normas ha sido confirmado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (aunque se pronunciara específicamente sobre el apartado 3 del artículo 155 de la Ley Concursal), se desprende claramente del contenido y posición sistemática del citado artículo». En el supuesto objeto del presente recurso, y siguiendo la doctrina expuesta, del título calificado, como destaca la nota de calificación registral recurrida, no consta el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios cuya inscripción de hipoteca se ordena cancelar.

 

* 30-6-2026 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: HERENCIA YACENTE.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Mérida nº 1.

Se aplica la doctrina acerca de la intervención de una herencia yacente en el procedimiento.

 

Es indispensable controlar por parte del registrador, bien que el título que se presenta a inscripción se apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que se modifica, altera, transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha otorgado el documento en que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se reconoce la misma en una resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular registral o sus causahabientes.

 

A la vista de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 590/2021, de 9 de septiembre, este Centro Directivo modificó la doctrina para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. b) que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a alta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

 

* 30-6-2026 ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Palafrugell.

No es el recurso el trámite para subsanar el defecto de los documentos aportados inicialmente.

 

Debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito –según se indica en el informe del registrador–, y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la calificación que fue recurrida y está siendo objeto de Resolución por este Centro Directivo. Si el interesado dispone de nueva documentación complementaria la solución no es aportarla al recurso, sino volver a presentar el título principal junto con los nuevos documentos complementarios, lo que dará lugar a un nuevo procedimiento registral y a una nueva calificación (conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario), que podrá ser recurrida de forma independiente si persiste el defecto.

 

* 30-6-2026 TRANSACCIÓN JUDICIAL CON EL GOBIERNO DE ARAGÓN: NECESIDAD DE APROCIÓN JUDICIAL.

B.O.E. 19-10-2026

Registro de Zaragoza nº 10.

El acuerdo de transacción deberá ser aportado al juez quien dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

 

Mediante el acuerdo transaccional suscrito, el Gobierno de Aragón y «Poltfield Investment, S.L.», junto con las demás entidades interesadas, ponen fin a la controversia existente entre ellas y, como consecuencia de ese acuerdo extrajudicial, «Poltfield Investment, S.L.» desiste del procedimiento judicial. Afirma el recurrente que no puede entenderse, como se sostiene en la nota de calificación, que por el hecho de que se haya iniciado un pleito, si después el demandante decide desistir de este por haber alcanzado un acuerdo con la Administración, este acuerdo, pese al desistimiento, inexorablemente deba ser objeto de aprobación judicial o de fiscalización judicial.

 

Los recurrentes, como se ha dicho, basan su recurso, resumidamente, en que la transacción judicial no necesita un auto del juez declarando terminado el proceso, basándose en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón. Sin embargo, esta afirmación no puede ser aceptada. La normativa reguladora de la transacción en la legislación aragonesa, artículo 19 de la citada ley, despliega su eficacia dentro de su propio ámbito, es decir regula los requisitos administrativos para que el acto administrativo en este caso el decreto aprobado por el Gobierno de Aragón sea válido, pero evidentemente sus efectos no pueden desplegarse más allá de su propio ámbito, en particular a la normativa procesal reguladora de los procedimientos contencioso administrativos. Por su parte, el artículo 77 de la misma ley dispone, en su apartado 3: «Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros». Consecuentemente, la transacción, conforme al citado artículo 77, deberá ser aportado al juez quien dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

 

* 12-6-2026 CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACIÓN Y DIVORCIO: ÁMBITO.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Valencia nº 18.

El convenio debe incorporar o ha de acompañarse el título por el que determinadas fincas pasan de gananciales a privativas.

 

Es evidente que si primero se dice que los dos citados inmuebles son gananciales (y así figuran registralmente) y después que la madre [sic] ha recuperado la titularidad, es que necesariamente, y por ineludible exigencia del principio de tracto sucesivo, ha de existir un negocio jurídico del que se derive esa titularidad exclusiva que la habilitara para recuperar (por si sola y ella sola) la propiedad de dos bienes cuya titularidad es ganancial (a nombre de los dos) y que así figura en el registro; porque lo que no se dice en el convenio y sus modificaciones es que los haya vendido exclusivamente ella, sino que los han vendidos los dos titulares registrales. Y sin olvidar que lo que en realidad se deja entrever, a la vista de lo transcrito del primitivo convenio y su posterior modificación, es un intento de articular un mecanismo negocial de trasvase y transformación de titularidades sustantivas y registrales, el cual necesariamente ha de plasmarse en escritura pública en tanto que queda por entero al margen del ámbito que es propio de aquel.

 

Según doctrina también reiterada de este Centro Directivo, el convenio regulador suscrito por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no se exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil. Y la consecuencia final lo expuesto es que, no incardinándose la pretensión que motiva la calificación dentro del contenido típico del convenio regulador (artículo 90 Código Civil), la presunta (por no decir conjetural) atribución realizada requiere de título apto por exigencia de los principios de legalidad, titulación auténtica y tracto sucesivo, dada la no fungibilidad de los diferentes títulos aptos para acceder al Registro.

 

* 16-6-2026 ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Mérida nº 1.

No es posible practicar asiento de presentación de títulos que no son susceptibles de provocar asiento registral alguno.

 

Respecto de la anotación preventiva, el artículo 1 apartado 6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dispone: «La interposición de recurso contencioso administrativo que pretenda la anulación de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de las licencias, así como de la demanda formulada en dicho recurso». Y, el apartado 8, señala que «cualquier otro acto administrativo que en desarrollo del planeamiento o de sus instrumentos de ejecución modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas». Las anotaciones del número 6 del artículo 1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, vienen reguladas en el capítulo VIII anotaciones preventivas ordenadas en proceso contencioso-administrativo. Claramente se puede constatar que esta anotación preventiva que se solicita en el presente recurso no se encuadra en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por cuanto se exige mandamiento judicial expedido por los trámites vistos. Claramente se puede constatar que la nota marginal solicitada por la recurrente tampoco se encuadra en ninguno de los indicados supuestos.

 

* 16-6-2026 ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Algeciras nº 1.

No es posible practicar asiento de presentación de una solicitud de rectificación del Registro que no es procedente.

 

El artículo 211 de la Ley Hipotecaria diferencia entre errores materiales y de concepto; y, el artículo 217 de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador.» En el presente supuesto de existir un error de concepto en la nota marginal sería aplicable el apartado primero que exige el consentimiento de todos los interesados y del registrador o resolución judicial. No estando el registrador conforme con la rectificación pretendida ha considerado que no procede la práctica del asiento de presentación.

 

* 16-6-2026 TÍTULO INSCRIBIBLE: EXPRESIÓN DE LA CAUSA.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Santa Fe nº 2.

No es inscribible una escritura que recoge una dación en pago pero configurándola como una supuesta permuta.

 

En el presente caso en la escritura calificada se manifiesta por los otorgantes que el negocio formalizado es una permuta en la que se trasmite una finca y a cambio se dan por pagados los trabajos realizados de demolición de edificación existente y construcción de una estructura hechos en otra finca, si bien, desde un punto de vista jurídico sustantivo, este negocio no constituye una auténtica permuta; así, el artículo 1538 del Código Civil, define la permuta como el intercambio de una cosa por otra. Sin embargo, si la contraprestación consiste en la realización de trabajos (una obligación de hacer), este Centro Directivo considera que no es una permuta propiamente dicha, sino un contrato atípico o mixto (frecuentemente asimilado al arrendamiento de obra con pago en especie). Aunque no se inscriba como «permuta», la transmisión de la finca es perfectamente accesible al Registro si se configura como una transmisión de dominio cuya causa es el pago de una deuda preexistente.

 

En el presente expediente la expresión de la causa, trabajos realizados consistente en la demolición de la edificación existente y construcción de una estructura de 100 metros cuadrados, permite hacer las siguientes consideraciones: según lo manifestado por las partes en la escritura hay una relación preexistente que consiste en la realización de trabajos por parte de uno de los interesados, y esta relación puede enmarcarse dentro de las obligaciones de hacer, ya sea como contrato de prestación de servicios o de arrendamiento de obras. Siendo las dos fincas propiedad de don R. A. Z. y transmitiendo la finca 1 a don F. M. L. A. en pago de las obras realizadas en la finca 2 resulta evidente que no estamos en presencia de una permuta, sino de una adjudicación en pago, y dados los distintos efectos jurídicos entre permuta y adjudicación en pago es precisa la consecuente rectificación.

 

* 16-6-2026 RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: REQUISITOS.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Quintanar de la Orden.

La rectificación de un asiento requerirá el consentimiento del titular o la correspondiente resolución judicial.

 

La función de la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las Administraciones Públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Por ello la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta. Consecuentemente, la imposibilidad de aplicar supletoriamente y de una forma mecánica la legislación administrativa al procedimiento registral impide asumir la alegación planteada por la recurrente, que, además, contraviene la letra de los artículos que regulan expresamente el procedimiento de calificación sustitutoria y que se han transcrito en anteriores apartados. Sin embargo, es necesario que quien insta la calificación sustitutoria aporte la documentación objeto de calificación inicial. Ahora bien, en el presente expediente la documentación fue presentada nuevamente ante el Registro inicial, esto es Quintanar de la Orden, por lo que un mínimo de diligencia hubiera exigido una mayor colaboración de ambos registros, el inicial y el sustituto. Consecuentemente, no ha de considerarse adecuada a la regulación de este sistema de calificación sustitutoria la inadmisión acordada por la registradora de la Propiedad de Madridejos, ante el hecho de que no se haya aportado la documentación necesaria por parte del interesado.

 

Hay que señalar que tratándose de un supuesto en que consta el documento previamente inscrito, hay que partir del principio de salvaguardia de los tribunales de los asientos registrales previsto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, al establecer que «los asientos del Registro practicados en los libros están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley». Expresándose por la recurrente la existencia de un error en el título, su rectificación, en el caso de existir, debe efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. En el presente supuesto no estamos ante un error de concepto, sino ante un error en el título, como expresamente explica la recurrente en su escrito, por lo que procede aplicar no el apartado c) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y su remisión al título VII que tiene por rúbrica «De la rectificación de los errores en los asientos», sino que procede aplicar el apartado d) del mismo artículo 40 de Ley Hipotecaria, por lo que será preciso el consentimiento del titular o la correspondiente resolución judicial.

 

* 18-6-2026 PROCEDIMIENTO ART. 199 LH: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Cunit.

No procede denegar la inscripción de la base gráfica si no se acreditan dudas sobre la identidad de la finca.

 

Cuando la calificación registral es negativa, el registrador debe notificarla obligatoriamente al notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el artículo 322 de la ley Hipotecaria, no siendo procedente, en consecuencia, omitir la misma, la cual, como resulta del artículo 40.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debió «ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado».

 

No estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

 

Nadie puede dudar de que, lo que se inscribe formalmente en el Registro de la Propiedad, lo que se incorpora a la aplicación gráfica registral homologada, lo que se publica en el geoportal registral, y lo que es objeto de interoperabilidad y trasvase de información con el Catastro y demás instituciones públicas, no son simples representaciones gráficas o dibujos de la posición relativa de los límites de unas fincas respectos de otras, sino las coordenadas UTM de posicionamiento absoluto de los vértices de tales límites o linderos, aportadas en el formato GML que exige tal resolución conjunta para hacer posible la interoperabilidad exigida por la ley y el trasvase de información y coordinación con Catastro. Por ello, cuando las coordenadas UTM aportadas para georreferenciar una finca invadan en posicionamiento absoluto la delimitación jurídica de fincas previamente inmatriculadas o del dominio público, el registrador, para evitar dobles inmatriculaciones o invasiones de domino público, ha de rechazar la inscripción de esas coordenadas aportadas.

 

El registrador, en su calificación, no justifica técnicamente ni expresa las razones por las que concluye la existencia de un desplazamiento de la cartografía catastral, sin que tal circunstancia quede desvirtuada por la superposición de la cartografía catastral sobre la ortofotografía aérea, conforme al criterio establecido por la Resolución de 24 de octubre de 2016.

 

* 18-6-2026 ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Algeciras nº 1.

Resulta inadmisible la presentación de escritos orientados a condicionar la calificación registral, o a advertir el registrador de posibles «defectos de legalidad».

 

El criterio del registrador en la calificación de los documentos presentados es autónoma, no estando vinculado ni siquiera por su propio criterio en casos similares (cfr. Resolución de 18 de junio de 2010), ni en el mismo caso, de forma que, si advierte nuevos defectos de legalidad no advertidos en una nota de calificación previa, debe primar el principio de legalidad, debiendo el registrador calificar incluso extemporáneamente tales defectos (cfr. Resolución de 26 de octubre de 2018). Como consecuencia de lo anterior, resulta inadmisible la presentación de escritos orientados a condicionar la calificación registral, o a advertir el registrador de posibles «defectos de legalidad». Cualquier documento de esa índole no puede (ni debe) tener acceso al Libro Diario ni tomarse en consideración por el registrador.

 

* 18-6-2026 ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Algeciras nº 1.

Resulta inadmisible la presentación de escritos orientados a condicionar la calificación registral, o a advertir el registrador de posibles «defectos de legalidad».

 

El criterio del registrador en la calificación de los documentos presentados es autónoma, no estando vinculado ni siquiera por su propio criterio en casos similares (cfr. Resolución de 18 de junio de 2010), ni en el mismo caso, de forma que, si advierte nuevos defectos de legalidad no advertidos en una nota de calificación previa, debe primar el principio de legalidad, debiendo el registrador calificar incluso extemporáneamente tales defectos (cfr. Resolución de 26 de octubre de 2018). Como consecuencia de lo anterior, resulta inadmisible la presentación de escritos orientados a condicionar la calificación registral, o a advertir el registrador de posibles «defectos de legalidad». Cualquier documento de esa índole no puede (ni debe) tener acceso al Libro Diario ni tomarse en consideración por el registrador.

 

* 18-6-2026 ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Algeciras nº 1.

Resulta inadmisible la presentación de escritos orientados a condicionar la calificación registral, o a advertir el registrador de posibles «defectos de legalidad».

 

El criterio del registrador en la calificación de los documentos presentados es autónoma, no estando vinculado ni siquiera por su propio criterio en casos similares (cfr. Resolución de 18 de junio de 2010), ni en el mismo caso, de forma que, si advierte nuevos defectos de legalidad no advertidos en una nota de calificación previa, debe primar el principio de legalidad, debiendo el registrador calificar incluso extemporáneamente tales defectos (cfr. Resolución de 26 de octubre de 2018). Como consecuencia de lo anterior, resulta inadmisible la presentación de escritos orientados a condicionar la calificación registral, o a advertir el registrador de posibles «defectos de legalidad». Cualquier documento de esa índole no puede (ni debe) tener acceso al Libro Diario ni tomarse en consideración por el registrador.

 

* 18-6-2026 ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Algeciras nº 1.

Resulta inadmisible la presentación de escritos orientados a condicionar la calificación registral, o a advertir el registrador de posibles «defectos de legalidad».

 

El criterio del registrador en la calificación de los documentos presentados es autónoma, no estando vinculado ni siquiera por su propio criterio en casos similares (cfr. Resolución de 18 de junio de 2010), ni en el mismo caso, de forma que, si advierte nuevos defectos de legalidad no advertidos en una nota de calificación previa, debe primar el principio de legalidad, debiendo el registrador calificar incluso extemporáneamente tales defectos (cfr. Resolución de 26 de octubre de 2018). Como consecuencia de lo anterior, resulta inadmisible la presentación de escritos orientados a condicionar la calificación registral, o a advertir el registrador de posibles «defectos de legalidad». Cualquier documento de esa índole no puede (ni debe) tener acceso al Libro Diario ni tomarse en consideración por el registrador.

 

* 23-6-2026 PARCELACIÓN URBANÍSTICA: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES INDIVISAS.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Canjáyar.

Se resume el modo de proceder del registrador en los casos de transmisión de participaciones indivisas a los efectos de su eventual asimilación a un caso de parcelación.

 

Esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. También ha señalado que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación.

 

Después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluye que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad – artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos. En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto. En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa de una finca ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes.

 

En síntesis, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación: a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia u otro acto de conformidad. b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993. c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1.3.º, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de 2015–. En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador.

 

En el presente expediente concurre la circunstancia de que sobre la misma finca rústica no inscrita existen presentadas cinco escrituras de transmisión «inter vivos» de cuotas indivisas, lo que ha sido tenido en cuenta por la registradora en su calificación, y alegado por el propio recurrente, por lo que también deberá tenido en cuenta en la resolución de este recurso.E s cierto que, como observa la registradora, existen diferentes construcciones destinadas a vivienda que se trata de un uso ajeno al destino rústico de la finca, lo que también constituye indicio de parcelación ilegal. Concretamente, se declaran en el título y resultan de la cartografía catastral dos viviendas separadas entre sí. También se observa en la parcela, a tenor de dicha cartografía, el trazado de caminos propios del ámbito rural sin indicios de urbanización propia del suelo urbano. Sin embargo, no resulta ninguna circunstancia que permita determinar que puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a las cuotas indivisas transmitidas. Como se ha expuesto, los caminos existentes en la parcela son propios del ámbito rural y no son indicativos de una urbanización o parcelación del suelo entre los copropietarios. Además, solo existen dos viviendas de carácter aislado cuya fecha de construcción data de 1998 según Catastro –cfr. artículo 24 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre–.

 

Estos argumentos justifican, a juicio de este Centro Directivo, la improcedencia de exigir en este caso un acto de control previo municipal en forma de licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de conformidad. Sin embargo, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, en los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr. transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.

 

* 23-6-2026 PARCELACIÓN URBANÍSTICA: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES INDIVISAS.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Canjáyar.

Se resume el modo de proceder del registrador en los casos de transmisión de participaciones indivisas a los efectos de su eventual asimilación a un caso de parcelación.

 

Esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. También ha señalado que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación.

 

Después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluye que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad – artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos. En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto. En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa de una finca ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes.

 

En síntesis, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación: a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia u otro acto de conformidad. b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993. c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1.3.º, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de 2015–. En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador.

 

En el presente expediente concurre la circunstancia de que sobre la misma finca rústica no inscrita existen presentadas cinco escrituras de transmisión «inter vivos» de cuotas indivisas, lo que ha sido tenido en cuenta por la registradora en su calificación, y alegado por el propio recurrente, por lo que también deberá tenido en cuenta en la resolución de este recurso.E s cierto que, como observa la registradora, existen diferentes construcciones destinadas a vivienda que se trata de un uso ajeno al destino rústico de la finca, lo que también constituye indicio de parcelación ilegal. Concretamente, se declaran en el título y resultan de la cartografía catastral dos viviendas separadas entre sí. También se observa en la parcela, a tenor de dicha cartografía, el trazado de caminos propios del ámbito rural sin indicios de urbanización propia del suelo urbano. Sin embargo, no resulta ninguna circunstancia que permita determinar que puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a las cuotas indivisas transmitidas. Como se ha expuesto, los caminos existentes en la parcela son propios del ámbito rural y no son indicativos de una urbanización o parcelación del suelo entre los copropietarios. Además, solo existen dos viviendas de carácter aislado cuya fecha de construcción data de 1998 según Catastro –cfr. artículo 24 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre–.

 

Estos argumentos justifican, a juicio de este Centro Directivo, la improcedencia de exigir en este caso un acto de control previo municipal en forma de licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de conformidad. Sin embargo, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, en los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr. transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.

 

* 23-6-2026 PARCELACIÓN URBANÍSTICA: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES INDIVISAS.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Canjáyar.

Se resume el modo de proceder del registrador en los casos de transmisión de participaciones indivisas a los efectos de su eventual asimilación a un caso de parcelación.

 

Esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. También ha señalado que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación.

 

Después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluye que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad – artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos. En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto. En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa de una finca ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes.

 

En síntesis, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación: a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia u otro acto de conformidad. b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993. c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1.3.º, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de 2015–. En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador.

 

En el presente expediente concurre la circunstancia de que sobre la misma finca rústica no inscrita existen presentadas cinco escrituras de transmisión «inter vivos» de cuotas indivisas, lo que ha sido tenido en cuenta por la registradora en su calificación, y alegado por el propio recurrente, por lo que también deberá tenido en cuenta en la resolución de este recurso.E s cierto que, como observa la registradora, existen diferentes construcciones destinadas a vivienda que se trata de un uso ajeno al destino rústico de la finca, lo que también constituye indicio de parcelación ilegal. Concretamente, se declaran en el título y resultan de la cartografía catastral dos viviendas separadas entre sí. También se observa en la parcela, a tenor de dicha cartografía, el trazado de caminos propios del ámbito rural sin indicios de urbanización propia del suelo urbano. Sin embargo, no resulta ninguna circunstancia que permita determinar que puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a las cuotas indivisas transmitidas. Como se ha expuesto, los caminos existentes en la parcela son propios del ámbito rural y no son indicativos de una urbanización o parcelación del suelo entre los copropietarios. Además, solo existen dos viviendas de carácter aislado cuya fecha de construcción data de 1998 según Catastro –cfr. artículo 24 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre–.

 

Estos argumentos justifican, a juicio de este Centro Directivo, la improcedencia de exigir en este caso un acto de control previo municipal en forma de licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de conformidad. Sin embargo, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, en los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr. transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.

 

* 23-6-2026 PARCELACIÓN URBANÍSTICA: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES INDIVISAS.

B.O.E. 21-10-2026

Registro de Canjáyar.

Se resume el modo de proceder del registrador en los casos de transmisión de participaciones indivisas a los efectos de su eventual asimilación a un caso de parcelación.

 

Esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. También ha señalado que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación.

 

Después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluye que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad – artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos. En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto. En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa de una finca ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes.

 

En síntesis, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación: a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia u otro acto de conformidad. b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993. c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1.3.º, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de 2015–. En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador.

 

En el presente expediente concurre la circunstancia de que sobre la misma finca rústica no inscrita existen presentadas cinco escrituras de transmisión «inter vivos» de cuotas indivisas, lo que ha sido tenido en cuenta por la registradora en su calificación, y alegado por el propio recurrente, por lo que también deberá tenido en cuenta en la resolución de este recurso.E s cierto que, como observa la registradora, existen diferentes construcciones destinadas a vivienda que se trata de un uso ajeno al destino rústico de la finca, lo que también constituye indicio de parcelación ilegal. Concretamente, se declaran en el título y resultan de la cartografía catastral dos viviendas separadas entre sí. También se observa en la parcela, a tenor de dicha cartografía, el trazado de caminos propios del ámbito rural sin indicios de urbanización propia del suelo urbano. Sin embargo, no resulta ninguna circunstancia que permita determinar que puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a las cuotas indivisas transmitidas. Como se ha expuesto, los caminos existentes en la parcela son propios del ámbito rural y no son indicativos de una urbanización o parcelación del suelo entre los copropietarios. Además, solo existen dos viviendas de carácter aislado cuya fecha de construcción data de 1998 según Catastro –cfr. artículo 24 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre–.

 

Estos argumentos justifican, a juicio de este Centro Directivo, la improcedencia de exigir en este caso un acto de control previo municipal en forma de licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de conformidad. Sin embargo, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, en los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr. transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.

 

Updated: 3 noviembre, 2026 — 0:17
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