REGIS PRO. es

_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

ANDALUCIA: simplificación del sistema para levantar el cierre registral por motivos fiscales. RESEÑA Y COMENTARIOS J. DELGADO.

Contenido:

Indice destacado:

* Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

Publicado en:
«BOJA» núm. 8, de 17/03/2020.
Entrada en vigor:
17/03/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2020-90061

* EXPOSICION DE MOTIVOS (EXTRACTO):

… se adoptan en el Capítulo II un conjunto de medidas para simplificar obligaciones formales con el objeto de reducir la cumplimentación de los trámites de manera presencial y, de este modo, evitar la asistencia de los contribuyentes a las oficinas. Concretamente, se elimina, en determinados supuestos, la obligación de aportar copia de la escritura en la que se formalizan los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sustituyéndose por las obligaciones que se establecen para el notario autorizante.

 

* Artículo 6. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, queda modificado como sigue:

* Uno. El artículo 52, relativo a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 52. Suministro de información a efectos tributarios.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y las notarias que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los notarios y notarias remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, cualquiera que sea el hecho imponible, una ficha con todos los elementos y datos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el plazo máximo de 10 días desde su otorgamiento. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de remisión y estructura en las que debe ser suministrada la ficha.»

* Dos. Se añade un nuevo artículo 52 bis, relativo a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

«Artículo 52 bis. Simplificación de obligaciones formales.

1. En el caso de hechos, actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se documenten o formalicen en escritura pública, no será obligatoria para el contribuyente la presentación junto a la autoliquidación de dicha escritura, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de estos tributos.

2. La justificación de la presentación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con su admisión en las Oficinas o Registros Públicos, se realizará mediante diligencia emitida al efecto a partir del momento en el que conste en el sistema la información suministrada por el notario correspondiente a la autoliquidación presentada.

3. La diligencia a la que se refiere el apartado anterior se obtendrá necesariamente en formato electrónico por los Registros Públicos en los que deba surtir efecto. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de obtención y descarga de la diligencia.»


[Bloque 10: #a7]

* Artículo 7. Modificación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 23 de marzo de 2007, por la que se regula la remisión por los notarios a la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía, de la copia simple electrónica de las escrituras y demás documentos públicos, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 23 de marzo de 2007, por la que se regula la remisión por los notarios a la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía, de la copia simple electrónica de las escrituras y demás documentos públicos, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Disponibilidad de la diligencia certificada de presentación.

1. Una vez presentada por vía telemática la autoliquidación y presentada la ficha indicada en el artículo 52.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, o la copia electrónica del documento público correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo anterior, los obligados tributarios podrán obtener, a través de la Oficina Virtual Tributaria, una diligencia automatizada para hacer constar la presentación.

Los titulares de los Registros Públicos deberán obtener la diligencia a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como por los artículos 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre y 98 y 101 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, de conformidad con lo que establece el apartado 3 del artículo 52 bis del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Tributos Cedidos.»

*

.- RESOLUCIÓN QUE LO DESARROLLA:

CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA

Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que se determina la forma de obtención y descarga de la diligencia emitida por la agencia tributaria de andalucía para la justificación de la presentación del documento público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

EXTRACTO:

En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 52 bis del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, en la redacción dada por el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo,

RESUELVE

Primero. El Registro Público en el que deba surtir efecto el documento en el que se ponga de manifiesto o se formalice el hecho imponible que motivó la presentación de la autoliquidación deberá obtener la diligencia en la que se haga constar dicha presentación mediante su descarga a través del servicio web habilitado para ello. Asimismo, en el caso de que sea aportada en formato papel por el interesado, podrá ser objeto de cotejo con el original mediante Código Seguro de verificación en el portal web de la Agencia Tributaria de Andalucía.

Segundo. El acceso a las diligencias a través del servicio web se podrá efectuar por los siguientes criterios:

a) número o código del documento público, en su caso, que se inscribe,

b) código seguro de verificación de la presentación del documento declarativo de los hechos imponibles recogidos en el documento que se inscribe

c) código seguro de verificación de la propia diligencia de presentación.

 

 

* COMENTARIO JDR:

 

* 1.-  Situación histórica: (desde el año 1946)

El articulo 254 de la Ley Hipotecaria en su texto original que data del año 1946, decía (y sigue diciendo todavía hoy, pues solo ha sido derogado tácitamente, pero no expresamente) que “ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir”. Y el articulo 255 añadía (y añade todavía hoy pues solo ha sido derogado tácitamente, pero no expresamente)) que “Las cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán y quedarán archivadas en el Registro”. Y que “El Registrador que no las conservare será responsable directamente de las cantidades que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda”

* 2.- Situación posterior: (desde la Ley 29/1987para el ISD y desde la ley Ley 4/2008 para el ITPAJD

Tales previsiones legales del año 1946 han sido tácitamente derogadas por leyes posteriores, conforme a las cuales lo que se precisa acreditar ante el registro de la propiedad NO es el pago del impuesto, ni por tanto hay que archivar la carta de pago, sino que lo que hay que acreditar es la mera presentación previa del documento a la Administración Tributaria competente.

El articulo 51 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que “Artículo 54. 1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique … cuando menos, la presentación (a la Administración Tributaria competente)  del referido documento.”

 

Y el articulo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que “Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración.”

Por tanto, para levantar el llamado cierre registral por motivos fiscales NO hace falta acreditar la presentación ni el ingreso de la autoliquidación (aun siendo obligatoria para el contribuyente), sino que basta acreditar la presentación del documento.

 

* 3.- Situación actual: en Andalucía desde el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo de 2020

Ahora, el Decreto-Ley 3/2020, de 16 de marzo elimina para los sujetos pasivos “la obligación de aportar copia de la escritura en la que se formalizan los hechos imponibles sujetos” a tales impuestos, “sustituyéndose por las obligaciones que se establecen para el notario autorizante”.

Por tanto, en el caso de escrituras (y actas)  notariales otorgadas en Andalucía a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa, y relativas a hechos imponibles que sean competencia de la Administración Tributaria de Andalucia, cabe interpretar que tales escrituras, una vez transcurridos 10 días desde su otorgamiento, pueden ser calificadas y en su caso despachadas registralmente sin necesidad acreditar su previa presentación a dicha administración tributaria, ya que el contribuyente no tiene obligacion alguna de presentarla (ni por tanto de acreditar al registrador haber cumplido una obligacion inexistente), y el notario autorizante, que sí que la tiene, es de suponer que sí habrá cumplido con tal obligación legal (que sólo a él compete) “en el plazo máximo de 10 días desde su otorgamiento”.

Lógicamente, el notario que no cumpla dicha obligación legal para con la administracion tributaria será responsable de los perjuicios que tal omisión le pueda ocasionar.

En cuanto a los registradores, es claro que hace ya muchos años que no tienen que comprobar el pago del impuesto (ni mucho menos archivar carta de pago), sino sólo cerciorarse de que quien esté obligado a ello haya presentado el documento a la administracion tributaria.

Hasta hace poco, el obligado era el sujeto pasivo. Desde hace poco, en Andalucía, el obligado es sólo el notario.

Pero la cuestión, desde la perspectiva del registrador, es la siguiente: ¿sigue siendo necesario que el registrador compruebe que el notario haya cumplido esa obligacion legal que sólo al notario compete o puede presumir que el notario la habrá cumplido?

El precepto dice que “La diligencia (de justificación de la presentación) se obtendrá necesariamente en formato electrónico por los Registros Públicos en los que deba surtir efecto”.

Si el adverbio “necesariamente” lo entendemos referido al verbo “obtener”, resultaría que es imperativo que el registro obtenga la diligencia de justificación de la presentación del documento.

* A tales efectos, se propone el POSIBLE MODELO DE NOTA MARGINAL AL LIBRO DIARIO: :

ACREDITACIÓN ELECTRÓNICA DE REQUISITOS FISCALES (ATRIAN): con fecha de hoy, y conforme al art. 52 bis.3 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, se ha obtenido telemáticamente de la Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN) diligencia electrónica con CSV xxx acreditativa de la presentación a dicha agencia del documento a que se refiere este asiento de presentación.

Pero si el adverbio “necesariamente” lo entendemos referido al complemento circunstancial de modo (cómo obtener la diligencia), resultaría que no es necesario obtenerla en todo caso, pero que si se obtiene, ha de ser necesariamente en formato electrónico. Y parece razonable  (además de  lo más cortés y considerado para con la función notarial) que el registrador presuma que el notario habrá cumplido sus obligaciones de colaboración tributaria, en vez de presumir lo contrario y tener que desvirtuar la presunción negativa teniendo que obtener “necesariamente” la diligencia electrónica que desvirtúe esa (quizá impertinente) presunción negativa.

 

* Valoración final de la reforma legal: (JDR)

Es de agradecer que se simplifiquen trámites que obstaculizan y retrasan (y en época de pandemia mucho más aún) el ejercicio efectivo del derecho constitucional de todo ciudadano a la seguridad jurídica (que en el ámbito inmobiliario sólo se logra en su grado máximo con la inscripción registral), so pretextos, como los fiscales, ajenos a la seguridad y legalidad del tráfico jurídico inmobilario.

Era necesario arbitrar fórmulas razonables, (y no rayanas en la inconstitucionalidad, como hasta ahora) para conciliar todos los intereses públicos y privados concurrentes. Y creo que la reforma legal aprobada en Andalucía que aquí se reseña merece aplauso porque va en esa línea.

 

 

 

REGIS PRO. es © 2014