- INTRODUCCION:
- I.- Cuales serían los objetivos deseables que debería cumplir la legislación vigente
- II.- Hasta qué punto se cumplen o se vulneran esos objetivos en la regulación vigente.
- 1.- Acerca del cumplimiento o no del objetivo de igualdad de oportunidades entre todos los interesados:
- 2 y. 3.- Acerca del cumplimiento o no de los objetivos de que “se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria” y que “se logre un equilibro justo entre los legítimos intereses patrimoniales del ejecutante y el ejecutado”
- 4.- Acerca del objetivo de que “para que proceda aprobar la enajenación forzosa o expropiación del bien del ejecutado, sólo debe tomarse en consideración la relación existente entre el importe o precio por el que se apruebe dicha enajenación forzosa y el valor técnico objetivo previamente tasado para dicho bien. En cambio, el importe a que ascienda la cantidad que se deba al ejecutante NO debe ser un parámetro relevante.”
- III.- Cuáles serían las recomendaciones generales de reforma de la regulación vigente para que cumpla plenamente los objetivos deseados
- 1.- Suprimir absolutamente cualquier posibilidad legal (es decir, prohibir tajantemente) que en una ejecución, el titular del bien ejecutado pueda ser expropiado del mismo, ya sea por el mejor postor o por ejecutante a falta de postores, por un importe inferior al % que legalmente se determine como mínimo en relación a su valoración técnica objetiva.
- 2.- Para decidir si procede mantener o suprimir los privilegios que actualmente tiene al ejecutante en las subastas con respecto a los demás interesados, hay que distinguir dos tipos:
- a.- Los privilegios que suponen una ventaja comparativa para el ejecutante respecto de otros postores y NO redundan en modo alguno en provecho del ejecutado:
- b.- Los privilegios que suponen una ventaja comparativa respecto de otros postores pero pueden directa o indirectamente redundar en beneficio del ejecutado:
- IV.- Propuesta concreta de reforma legal urgente
PROPUESTA DE REFORMA URGENTE DE LOS ARTICULOS 670, 671 y 682 LEC para corregir ciertas disfunciones de la normativa actual.
BORRADOR: Version JDR-V1
Fecha: 18-4-2020
* INTRODUCCION:
En relación con los importes por los que el ejecutante o los postores pueden adjudicarse los bienes ejecutados, y el grado de justificación o no del sacrificio patrimonial exigible al ejecutado:
Vamos a exponer:
II.- Hasta qué punto se cumplen o se vulneran esos objetivos en la regulación vigente.
IV.- Propuesta concreta de reforma legal.
* I.- Cuales serían los objetivos deseables que debería cumplir la legislación vigente
Fundamentalmente:
1.- Que cualquier interesado pueda intervenir en la subasta con los mismos derechos, y tenga las mismas opciones de acabar adjudicándose la finca, sin privilegios legales reservados a unos interesados y vetados a otros.
2.- Que “se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria”.
Así lo ordena el articulo 28.5 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, cuando establece3 que “ Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria”.
3.- Que se logre un equilibro justo entre los legítimos intereses patrimoniales del ejecutante y del ejecutado: el interés del ejecutado de sufrir la menor merma patrimonial posible, y el interés del ejecutante de obtener la satisfacción de su crédito con la realización de la garantía.
4.- Para que proceda aprobar la enajenación forzosa o expropiación del bien del ejecutado, sólo debe tomarse en consideración la relación existente entre el importe o precio por el que se apruebe dicha enajenación forzosa y el valor técnico objetivo previamente tasado para dicho bien. En cambio, el importe a que ascienda la cantidad que se deba al ejecutante NO debe ser un parámetro relevante a estos efectos.
Y ello por varios motivos:
a.- En ninguna expropiación o venta forzosa está justificado moral ni jurídicamente expropiar un bien por un importe que no vaya en función del valor del bien expropiado, sino del importe de una deuda previa a satisfacer, que puede ser muy inferior al valor del bien.
b.- El importe de la deuda es una cifra que en el momento de aprobar el remate todavía no se conoce sino que requiere un liquidación posterior, con lo que no se puede comparar con las posturas ciertas y cuantificadas en la subasta.
c.- El montante final de esa liquidación posterior puede ser reducido a conveniencia por el ejecutante, si de ello obtiene ventajas patrimoniales (como ocurre en la legislación vigente).
* II.- Hasta qué punto se cumplen o se vulneran esos objetivos en la regulación vigente.
* 1.- Acerca del cumplimiento o no del objetivo de igualdad de oportunidades entre todos los interesados:
Actualmente, cualquiera puede participar en la subasta en igualdad de condiciones, pero el ejecutante tiene varios privilegios reservados:
a.- Es el único licitador que puede concurrir a la subasta sin tener que consignar previamente el 5 % del valor de los bienes. (art 647.2 LEC). (éste es el único privilegio, de todos los que aquí se anuncian, que se puede estimar plenamente justificado)
b.- Es el único interesado, (salvo los titulares de gravámenes registrales posteriores al que se ejecuta), que puede hacer su postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero, es decir, enajenar a su antojo, a quien quiera, y por el precio que quiera, y sin sujeción a un plazo perentorio determinado por ley, el bien que le ha sido adjudicado, sin tributar ni por la previa adjudicación a su favor, ni por el incremento de patrimonio que obtenga al cederlo a tercero.
c.- Es el único interesado, (salvo el tercero que pudiera presentar el propio ejecutado) que puede hacer su postura cuando el plazo de la subasta ya se ha terminado, pues se lo permite el articulo 670 LEC, para mejorar fuera del plazo de la subasta a la mejor postura efectuada dentro del plazo de la subasta pero inferior al 70% del valor por el que el bien salió a subasta.
d.- Es el único interesado que, si la subasta queda desierta, puede todavía apropiarse del bien (lo cual permite el articulo 671 LEC en clara contradicción con el articulo 1859 CC que lo prohíbe al decir que “el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en hipoteca”). Además, el actual 671, permite que esa apropiación del bien hipotecado (no siendo vivienda habitual) pueda ser por la cantidad que se le deba al ejecutante, aunque sea ínfima o muy inferior al valor del bien.
* 2 y. 3.- Acerca del cumplimiento o no de los objetivos de que “se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria” y que “se logre un equilibro justo entre los legítimos intereses patrimoniales del ejecutante y el ejecutado”
.- Para el caso de subasta con postores, el actual art 670 (en combinación con el articulo 682.2.2 LEC) permite que ante un bien con una valoración técnica objetiva de 100.000 €, el acreedor hipotecario imponga como condición de la contratación al hipotecante “pactar” que su valor para subasta sea sólo de 75.000 €. Y que cuando salga a subasta, si la mejor postura cubre el 70% de esos 75.000, es decir, sólo 52.500€ se apruebe el remate directamente y sin más trámites y el ejecutado pierda su propiedad, incluso aunque sea su vivienda habitual, por un importe que sólo representaría el 52,5 % de la valoración técnica objetiva del bien.
Y la legislación actual tambien permite que si la mejor postura es inferior a esos 52.500 €, y transcurren sin éxito los pocos días que la ley ofrece primero al ejecutado y luego al ejecutante para mejorar esa postura, se apruebe el remate directamente y sin más trámites y el ejecutado pierda su propiedad si la mejor postura simplemente cubre el 50% del valor de salida (37.500 € en nuestro ejemplo, que sería sólo el 37,5 % del valor técnico objetivo del bien), o incluso si la mejor postura, siendo inferior a eso, simplemente cubre “la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas”.
Esta última posibilidad, combinada con la posibilidad legal que el artículo 693.1 LEC ofrece al ejecutante de iniciar la ejecución para reclamar simplemente tres recibos mensuales impagados, por ejemplo de 300 € cada uno, implica que se apruebe irremediablemente y sin más trámite el remate y la expropiación del bien hipotecado y subastado, en favor del mejor postor, e incluso aunque sea la vivienda habitual del ejecutado, por un importe que en nuestro ejemplo sería de 900€ respecto de un bien con una valoración técnica objetiva de 100.000 €, lo cual supone un 0,9 % del valor objetivo.
Esto demuestra que la legislación actual permite la existencia de supuestos, y al permitirla, sin duda la fomenta, en los que no sólo no se cumple, sino que se vulnera gravísimamente el mandato comunitario imperativo de que “ Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria.”
Además, dado que permite al ejecutante intervenir como postor en la subasta con el único requisito de que exista algún otro licitador (ver art 647.2 LEC), (lo cual es por sí mismo plenamente lógico, pero fácilmente provocable interviniendo de manera concertada con otro), se permite, y por tanto, se fomenta, que el propio acreedor hipotecario pueda ejecutar una hipoteca por impago de tan solo tres recibos mensuales, sin declarar el vencimiento anticipado de todo el préstamo (pues esto último sólo es una posibilidad que tiene según el 693.2 LEC), y acabar quedándose como mejor postor una finca valorada en 100.000 € dando carta de pago tan sólo de 900 €, y conservando el resto de su crédito vigente y acrecentándose, ejecutable frente a cualesquiera otro bienes presentes o futuros del deudor. (art 1911 Codigo Civil)
Por tanto, podemos concluir que la legislación actual permite la existencia de supuestos, y al permitirla, sin duda la fomenta, en los que no sólo no se cumple, sino que se vulnera gravísimamente el objetivo de “que se logre un equilibro justo entre los legítimos intereses patrimoniales del ejecutante y del ejecutado”
* 4.- Acerca del objetivo de que “para que proceda aprobar la enajenación forzosa o expropiación del bien del ejecutado, sólo debe tomarse en consideración la relación existente entre el importe o precio por el que se apruebe dicha enajenación forzosa y el valor técnico objetivo previamente tasado para dicho bien. En cambio, el importe a que ascienda la cantidad que se deba al ejecutante NO debe ser un parámetro relevante.”
En la regulación actual, en contra de lo argumentado más arriba, sí que se prevé que el importe de la deuda a satisfacer sea un parámetro que permite definir el importe de la expropiación del bien, aunque cuando sea muy inferior al valor técnico objetivo del bien. Por ejemplo, el art 670 permite que se apruebe el remate si la mejor postura cubre la cantidad presupuestada por la que se despachó ejecución, aunque dicha cantidad sea muy muy inferior al 50 % del valor técnico objetivo de la finca.
Pero además, en los casos en los que la ley fija un porcentaje mínimo del valor de la finca, resulta que la normativa vigente permite, y por tanto, fomenta, que el ejecutante liquide el montante final de lo que se le debe por todos los conceptos, minorándolo a conveniencia para obtener ventajas patrimoniales muy superiores a esa minoración y todo ello en perjuicio del ejecutado.
Por ejemplo, conforme al actual 671, en la ejecución de vivienda habitual, si lo que se debe al acreedor es igual o superior al 70% del valor de subasta de la vivienda, el ejecutante no se puede adjudicar la vivienda, a falta de postores, por menos de ese 70%.
Pero si liquida su deuda “convenientemente” de modo que sólo alcance el 69,9 % del valor de subasta (por ejemplo, reduciendo a conveniencia las costas, o aplicando menos intereses, o menos comisiones, o condonando parcialmente), consigue poder adjudicarse la vivienda por tan sólo el 60% de su valor.
Es decir, que minorando un 0,1 % la liquidación de su crédito, obtiene un enriquecimiento patrimonial injusto del 10 %, con el consiguiente empobrecimiento injusto del ejecutado.
Esto demuestra que la legislación actual permite la existencia de supuestos, y al permitirla, sin duda la fomenta, en los que el ejecutante puede maniobrar para obtener un enriquecimiento injusto a costa del ejecutado.
Este “error de salto” o enriquecimiento injusto es el que la DGRN, en reiterada doctrina, ha tratado de salvar por vía interpretativa en numerosísimas resoluciones de recursos gubernativos contra la calificación de los registradores de la propiedad.
* III.- Cuáles serían las recomendaciones generales de reforma de la regulación vigente para que cumpla plenamente los objetivos deseados
Constatado todo lo anterior, un elemental sentido de la justicia y de la equidad, así como el mandato de obligado cumplimiento de las directivas comunitarias, exigiría adoptar las siguientes medidas:
* 1.- Suprimir absolutamente cualquier posibilidad legal (es decir, prohibir tajantemente) que en una ejecución, el titular del bien ejecutado pueda ser expropiado del mismo, ya sea por el mejor postor o por ejecutante a falta de postores, por un importe inferior al % que legalmente se determine como mínimo en relación a su valoración técnica objetiva.
Dicho porcentaje mínimo puede y debería ser superior para el caso de la vivienda habitual que para el caso del resto de inmuebles del ejecutado. Por ejemplo, se recomienda el 70 ó 60 % para la vivienda habitual y el 40 % para los demás bienes.
En caso de no interesar el ejecutante la adjudicación por ese porcentaje mínimo, no se le impone la dación en pago, pero se daría por finalizado el procedimiento con imposición de todas las costas al ejecutante.
Con lo cual, el ejecutante, desde el principio de la ejecución, sabe a lo que atenerse.
* 2.- Para decidir si procede mantener o suprimir los privilegios que actualmente tiene al ejecutante en las subastas con respecto a los demás interesados, hay que distinguir dos tipos:
* a.- Los privilegios que suponen una ventaja comparativa para el ejecutante respecto de otros postores y NO redundan en modo alguno en provecho del ejecutado:
De estos, solo está justificado mantener el privilegio de no tener que efectuar una consignación del 5 % del valor por el que el bien sale a subasta, y en cambio
* b.- Los privilegios que suponen una ventaja comparativa respecto de otros postores pero pueden directa o indirectamente redundar en beneficio del ejecutado:
Por ejemplo, el privilegio de mejorar posturas o adjudicarse el bien a falta de posturas fuera del plazo ordinario de la subasta.
O el privilegio de efectuar posturas o adjudicarse bienes a calidad de ceder a un tercero.
Estos privilegios sólo deben mantenerse si su regulación se modifica para que efectivamente redunden en beneficio del ejecutado, es decir:
.- Que respeten en todo caso el % mínimo de adjudicación con relación al valor objetivo del bien a que nos hemos referido en el apartado anterior.
.- Que esa cesión a tercero especifique siempre el precio de la cesion, y que si tal precio es mayor del de adjudicación previa, el ejecutante deba dar carta de pago al deudor, o entregar al ejecutado, ese mayor importe, o un % significativamente alto del mismo (de modo análogo a como se ya se prevé, pero actualmente sólo para la vivienda habitual), en el art 579.2 LEC
* IV.- Propuesta concreta de reforma legal urgente
REDACCION ACTUAL | REDACCION QUE SE PROPONE |
Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. 5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. 6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante. 7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas. 8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
| Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura. (Se suprime el resto de este párrafo)
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 60 por ciento del valor por el que el bien haya salido a subasta, si se trata de la vivienda habitual del ejecutado, o el 40% si no lo es.
En caso de no cumplirse tales importes mínimos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, declarará la subasta fallida, sin aprobar remate alguno.
(se suprime el resto de este párrafo)
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante. 7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas. 8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
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Artículo 671. Subasta sin ningún postor.Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.
| Artículo 671. Subasta sin ningún postor.Si en la subasta no hubiere ningún postor, o ésta hubiera sido declarada fallida conforme al artículo anterior, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien por cantidad que iguale o supere el 70% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, si se trata de la vivienda habitual del ejecutado, o que iguale o supere el 50 % de dicho valor si no lo es.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo, y a dar por finalizado el procedimiento de ejecución, con imposición de todas las costas al ejecutante.
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REDACCION ACTUAL | REDACCION QUE SE PROPONE
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Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda. 2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. 2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca. 3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
| Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.1. Las normas del presente Capítulo serán aplicables cuando la ejecución se dirija contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, habrán de cumplirse en todo caso los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 100 por cien del valor señalado en la tasación que deberá haberse realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. 2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca. 3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
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REDACCION ACTUAL | REDACCION QUE SE PROPONE |
Disposición adicional sexta. Adjudicación de bienes inmuebles.En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
| Disposición adicional sexta. Cesión del remate o adjudicación de bienes inmuebles.Cuando el ejecutante efectúe conforme a esta ley la cesion a tercero de remate o adjudicación de bienes inmuebles ejecutados, además de lo dispuesto especialmente, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- La cesión deberá efectuarla en el improrrogable plazo de 3 meses desde la aprobación del remate o adjudicación y notificar la Juzgado la identidad del cesionario y el precio de la cesion. 2.- Si dicho precio fuera superior al del remate o adjudicación previa, el cedente deberá consignar en el juzgado, a disposición del ejecutado o de los acreedores posteriores, según corresponda, el 80 % de dicho incremento de precio, salvo que el ejecutado fuera tambien el deudor y tuviera parte de deuda liquidada en el mismo procedimiento y pendiente de satisfacer, en cuyo caso el incremento de precio se destinará, hasta donde proceda, a minorar la deuda pendiente.
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