- Caso típico.
- El impuesto de plusvalía municipal (IIVTNU)
- La sentencia del T.C.
- Posibilidades para el contribuyente:
- 1.- SI TODAVÍA NO SE HA INGRESADO AUTOLIQUIDACIÓN NI RECIBIDO LIQUIDACIÓN POR EL IMPUESTO:
- 2.- SI YA SE HA INGRESADO EL IMPUESTO POR AUTOLIQUIDACION
- 3.- SI YA SE HA INGRESADO UNA LIQUIDACIÓN GIRADA POR EL AYUNTAMIENTO:
- ANEXO DOCUMENTAL:
- UTILIDAD:
DIVERSAS POSIBILIDADES PARA HACER VALER LA SENTENCIA T.C. de 16-2-2017 SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DEL IIVTNU CUANDO GRAVA INCREMENTOS DE VALOR INEXISTENTES.
* Caso típico.
En escritura pública se compra un bien urbano en precio “x”, y varios años después ese comprador vende el mismo inmueble en precio “y”, inferior al de compra.
* El impuesto de plusvalía municipal (IIVTNU)
Aunque no ha habido incremento de valor, sino disminución de valor, la actual regulación legal del IIVTNU (impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) grava un incremento ficticio, irreal, consistente en multiplicar el valor catastral por el número de años transcurridos entre la compra y la venta, y por determinados coeficientes, sin atender a si efectivamente ha existido un aumento o una disminución del valor del terreno.
* La sentencia del T.C.
La reciente sentencia del TC de 16-2-2017 ha declarado que este impuesto es inconstitucional “en la medida en que someta a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”
* Posibilidades para el contribuyente:
Por tanto, al amparo de dicha sentencia, caben plantearse las siguientes posibilidades para el contribuyente que revende o haya revendido inmuebles urbanos con pérdidas.
* 1.- SI TODAVÍA NO SE HA INGRESADO AUTOLIQUIDACIÓN NI RECIBIDO LIQUIDACIÓN POR EL IMPUESTO:
POSIBILIDAD: Presentar declaración (o autoliquidación a cero, en aquellos municipios en los que por la ordenanza municipal sea preceptiva la autoliquidación del impuesto), alegando la inexistencia de incremento real de valor, citando la sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-2017, y aportando documentación acreditativa (escritura de compra en precio “x” y escritura de venta en precio “y”, cuando y < x )
* 2.- SI YA SE HA INGRESADO EL IMPUESTO POR AUTOLIQUIDACION
POSIBILIDAD: instar rectificación de la autoliquidación (art 120.3 LGT: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”) con petición de devolución de ingresos indebidos.
Plazo: cuatro años desde el ingreso de la autoliquidación.
(Art 126 del Real Decreto 1065/2007 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica. 2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.)
* 3.- SI YA SE HA INGRESADO UNA LIQUIDACIÓN GIRADA POR EL AYUNTAMIENTO:
* 3.1.- Si no ha transcurrido un mes desde la liquidación:
interponer recurso de reposición (art 223 LGT), pidiendo la devolución del ingreso.
* 3.2.- Si ya ha transcurrido más de un mes sin haber sido recurrida,
la liquidación ha quedado firme en vía administrativa, y ya no cabe interponer contra ella recurso de reposición: Posibilidades:
3.2.1.- Interponer recurso extraordinario de revisión.
Ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el plazo de tres meses desde la publicación de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-2017. (art 244 LGT).
3.2.2.- Solicitar a la administración que revoque la liquidación.
Art 219 LGT: “La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado”. “La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción”. (art 219. 2 LGT). (El plazo son cuatro años, según el art 66 LGT)
3.2.3.- Interponer recurso de nulidad de pleno derecho.
(art 217.a LGT) contra actos firmes que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”, en este caso, el derecho – y debe- constitucional (vulnerado por el impuesto) a contribuir conforme al principio constitucional de capacidad económica. No hay limitación de plazo.