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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

SUBASTAS ELECTRONICAS NOTARIALES: extracto del proyecto de ley de jurisdicción voluntaria

Contenido:

PARLAMENTO

* Del expediente de subasta notarial

1. Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una disposición legal se regirán por las normas que respectivamente las establezcan y, en su defecto, por las del presente capítulo.

Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una resolución judicial o de cláusula contractual o testamentaria se regirán por las normas del presente capítulo.

2. En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para las subastas electrónicas se establecen en la legislación procesal.

3. Será Notario competente, en el caso de bienes inmuebles, el que tuviera su residencia en cualquiera de las poblaciones en que radique la finca o cualquiera de las fincas. Tratándose de bienes muebles, acciones o participaciones societarias, será competente cualquiera de los del domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos.

Artículo 71.

1. El Notario, a solicitud de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, procederá a convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla.

La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso corresponderá al Notario la autorización del acta que refleje las circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la autorización de la correspondiente escritura pública.

2. El solicitante acreditará al Notario la propiedad del bien o derecho a subastar o su legitimación para disponer de él; la libertad o estado de cargas del bien o derecho; la situación arrendaticia y posesoria; el estado físico en que se encuentre; obligaciones pendientes; valoración para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor; así como, en su caso, la representación con que actúe.

3. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos, aceptará la solicitud.

4. Si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, el Notario solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador expedirá la certificación por igual medio y hará constar por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota no producirá otros efectos que no sean los de indicar la situación de venta en subasta de la finca o derecho.

Se procederá de igual forma tratándose de la subasta de otros bienes y derechos sujetos a publicidad registral.

Artículo 72.

1. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los lugares designados por el promotor del expediente, en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado.

La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas.

El anuncio contendrá únicamente su fecha, el nombre y apellidos del Notario encargado de la subasta y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas. En este se indicarán las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la misma y la cantidad mínima admisible para la licitación en su caso. La certificación registral, tratándose de bienes sujetos a publicidad registral, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. También se indicará, en su caso, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta.

2. El Notario notificará al titular del bien, salvo que sea el propio solicitante, la tramitación de la subasta, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta en defensa de sus intereses. La diligencia se practicará conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, en el domicilio fijado contractualmente o, en su defecto, en el habitual del notificado y, si no fuere conocido, en el que resulte de documento o registro público.

El Notario comunicará, en su caso, la celebración de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.

3. El tipo de la licitación de la subasta será el 70 por 100 de la valoración y, si no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el solicitante cuando éste pudiera hacerlo por sí mismo, será fijada por perito designado por el Notario. El perito comparecerá ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. No se admitirán posturas por debajo del tipo.

4. Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el Notario hará constar su petición y las razones y documentos que para ello aduzcan, que se reservan sus posibles derechos para la interposición de las acciones que procedan, sin que se produzca la suspensión del expediente, salvo que se justifique haber sido interpuesta la correspondiente demanda.

Artículo 73.
1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1o. La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, con el que estarán conectados los Notarios.

2o. La subasta se abrirá transcurridas, al menos, 24 horas desde la fecha de publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Notarías y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática.

3o. Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas durante, al menos, un plazo de veinte días naturales desde su apertura, con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso, el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.

4o. Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras haber consignado en la forma electrónica o prestado aval bancario por el 5 por 100 del valor de los bienes.

Si el solicitante no fuere el titular y quisiera participar en la subasta no le será exigida la constitución de esa consignación. Tampoco le será exigida a los copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.

2. En la fecha de cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora.

El Notario extenderá la correspondiente diligencia, en la que recogerá los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieran presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. En esta diligencia, el Notario hará constar que la subasta queda concluida y la cosa adjudicada.

Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.

3. El adjudicatario firmará la diligencia, después de que el Notario le haya identificado y apreciado su capacidad.

4. En diligencias sucesivas, se harán constar, en su caso, el pago del resto del precio por el adjudicatario; la entrega por el Notario al solicitante o su depósito a disposición judicial o a favor de los interesados de las cantidades que hubiere percibido del adjudicatario; y la devolución de las consignaciones hechas para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias.

La devolución de las consignaciones hechas para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias, no se efectuará hasta que no se haya abonado el total del precio de la adjudicación, si así se hubiera solicitado por parte de los postores.

Si el adjudicatario incumpliere su obligación de entrega de la diferencia del precio entre lo consignado y lo efectivamente rematado, la adjudicación se realizará al segundo o sucesivo mejor postor que hubiera solicitado la reserva de su consignación, perdiendo las consignaciones los incumplidores.

No obstante, se procederá a la suspensión provisional del remate o adjudicación hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los socios o, en su caso, de la sociedad.

5. Si el bien subastado fuera inmueble, el titular o su representante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1280 del Código Civil, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Lo mismo se hará en los demás casos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, así como en cualquier otro caso en que el adjudicatario lo solicite. En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.

Artículo 74.

Las subastas voluntarias podrán convocarse bajo condiciones especiales, debiendo estas consignarse en los anuncios. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones, podrá incrementar o disminuir los anuncios de la subasta; fijar libremente el tipo de subasta; aumentar, disminuir o suprimir la consignación previa y tomar cualesquiera otras determinaciones análogas a las expresadas.

En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas generales establecidas para las subastas notariales.

Updated: 8 agosto, 2014 — 10:00
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