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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

R. DGSJ 15-6-2020: las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la LEC (prórroga indefinida), pueden cancelarse a los 20 años conforme al nuevo art 210 LH.

Contenido:

* SUPUESTO DE HECHO:

Mediante instancia privada se solicita, conforme al articulo 210 LH, que se cancele la anotación preventiva de embargo letra A de fecha 16 de mayo de 1991, prorrogada por la anotación letra B el día 9 de mayo de 1995

* NORMATIVA APLICABLE:

* RH:

El párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario (derogado por la LEC, que entró en vigor el  8 de enero de 2001) decía que, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas»

* INSTRUCCION DGRN:

La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000, aclarada por la de 30 de noviembre de 2005, consideró derogado el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario, pero entendió que  «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

* LH TRAS LA REFORMA POR LEY 13/2015:

Tras la Ley 13/2015, el nuevo artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava, dice: «Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».

* DOCTRINA DE LA DGRN Y DE LA DGSJFP:

“Como se afirmó en la resolución de este Centro Directivo de 22 de noviembre de 2019, al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la anotación de embargo, le resulta de aplicación este precepto.”   porque “… la anotación de embargo no es un derecho real en sentido propio pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que encaja sin dificultad en la expresión «cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales» que utiliza la regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Es por ello que, en el presente caso, habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas), debe accederse a la solicitud formulada por el interesado.”

(es decir, cancelar la anotación de embargo prorrogada en el año 1995).

 

* Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-9049

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