* Fuente: Corpme. Juan Carlos Casas.
HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO TRANSACCIONAL SOBRE DIVISIÓN DE HERENCIA. El acto de homologación judicial no vulnera ninguna prohibición legal ni contraviene el orden público, y se dicta solo si recae sobre materias sobre las que las partes pueden transigir, como es el caso, por lo que es título suficiente para la inscripción (Sentencia de 27 de Junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla)
Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad un testimonio de auto judicial por el que se homologa la transacción judicial acordada entre las partes demandantes y demandada en materia de división judicial de herencia, adjudicándose las fincas por mitad y proindiviso
El Registrador denegó la inscripción por considerar que la documentación presentada no es inscribible, pues, a su juicio, se limita a acreditar la existencia de un acuerdo transaccional privado que carece de eficacia traslativo de dominio a los efectos del Registro de la Propiedad.
Interpuesta demanda contra dicha calificación registral, la parte demandada se opone alegando que la calificación negativa sigue la doctrina establecida por el particular por la DRGN en numerosas resoluciones que superan la confusa doctrina anterior, especialmente tras la nueva LEC y su art. 787.2. Añade que del texto del auto que se cuestiona se desprende una serie de acuerdos que obligan a las partes, pero se encuentran incompletos, necesitando un documento público que termine de completarlos.
La Sentencia estima la demanda. Comienza señalando que la función calificadora, ha experimentado un desarrollo expansivo, en la que ha pasado de la simple toma de razón al modelo actual regulado en el art. 18 LH, que obliga al Registrador a constatar la validez del acto jurídico de que se trate de acuerdo con el principio de legalidad y limitando su actuación al acto mismo, sin interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional.
A continuación transcribe gran parte de la Sentencia de la AP Madrid de 29-10-2012, que hace consideraciones generales sobre la calificación registral de los documentos judiciales y sobre algunas cuestiones concretas (p.ej, tracto sucesivo, herencia yacente)
Concluye señalando que en el caso de autos “la calificación negativa en cuanto a que un acto de homologación judicial no es título suficiente no puede compartirse, ni tampoco los razonamientos en cuanto a que dicha resolución judicial no valora las pruebas ni contiene un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de las partes. El auto de homologación no vulnera ninguna prohibición legal ni contraviene el orden público, y se dicta solo si recae sobre materias sobre las que las partes pueden transigir, como es el caso, por lo que procede estimar la demanda”.
Comentario: Esta sentencia admite la inscribibilidad de un auto de homologación judicial de una transacción sin necesidad de escritura pública. Contrasta, por tanto, con la doctrina que ha venido sosteniendo la DGRN según la cual la transacción privada homologada judicialmente no es título inscribible, al ser un acuerdo privado que dicha homologación no convierte en público (por todas, R. 9 de julio de 2013, R. 6 de junio de 2018). Bien es cierto que en las últimas resoluciones se atisba un cierto cambio de criterio al contemplar algunas excepciones en aquellos casos en que el acuerdo es equiparable, por razón de los bienes objeto del mismo y su conexión con una situación de crisis matrimonial, al convenio regulador que se homologa judicialmente. Es el caso de la R. 18 de Septiembre de 2017, que admite la inscripción del acuerdo transaccional homologado judicialmente sobre vivienda habitual en ejecución de sentencia de separación. Y en similar sentido, las R. 18 de mayo de 2017, R. 2 de Noviembre de 2017, y R. 8 de Noviembre de 2017. Parece abrirse paso, pues, a un criterio diferente al sostenido tradicionalmente por la DGRN, y no solo por estas excepciones sino también por sentencias como la que nos ocupa, o la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, de 21 de Diciembre de 2017, según la cual el acuerdo transaccional homologado judicialmente es un título inscribible en el Registro de la Propiedad, considerando que no es cierto que el juez realice un simple control formal, una suerte de convalidación automática del acuerdo transaccional, concurriendo los requisitos de capacidad y poder de disposición, sino que el art. 19 LEC exige específicamente un control jurisdiccional sobre su legalidad y sus efectos con respecto de tercero. Y que, aunque pueda ser susceptible de novación o modificación por las partes, y también, de impugnación, ello ocurre en todos los contratos, por lo que este motivo no puede justificar la no inscripción del acuerdo transaccional.
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