* INTRODUCCIÓN:
Se analiza la normativa y doctrina de la DGRN de aplicación, y se ofrece un posible modelo de nota registral suspendiendo la calificación del documento conforme a los articulos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria
AUTOR: JESUS CAMY ESCOBAR.
Ref: *ENTRADA*
* ACUERDO RECAIDO EN ESTE REGISTRO DE LA PROPIEDAD SOBRE LA CALIFICACION DEL DOCUMENTO (Artículos 18 y 19 bis L.H.)
NOTARIO: *NOTARIO*
NATURALEZA: *T(Introducir Naturaleza del Documento)*
Nº PROTOCOLO: *PROTOCOLO*
FECHA DE AUTORIZACION: *FECHA_DOCUMENTO*
FECHA DE PRESENTACION: *FECHA_ENTRADA*
ASIENTO: *ASIENTO*, DIARIO: *DIARIO*
A LA ATENCION DE: *PRESENTANTE*
* HECHOS
I
El día *FECHA_ENTRADA*, asiento de presentación número *ASIENTO*, del Diario *DIARIO*, fue presentada la escritura referida en el encabezamiento. En dicho título se inserta “Justificante de comunicación” emitido por el Sr. Notario autorizante en el que se expresa que: “[…] he comunicado al Ayuntamiento de XXXXX la escritura número […] y he puesto a su disposición una copia electrónica de la referida escritura. El Ayuntamiento de XXXXX, a través de su servidor (sistemas informáticos acreditativos autoritativos) ha remitido un justificante electrónico de recepción el […] con el siguiente código de comunicación: […]”
II
Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho,
* FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
El artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria determina que: “5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.“. Se establece, por tanto, un cierre registral hasta tanto no conste acreditado que el obligado tributario ha cumplido sus deberes en relación con la gestión del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Dicho tributo se encuentra regulado por el Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estableciéndose en el art 12.1 que “ la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo”. Por otra parte ha de resaltarse la importancia que a tales efectos tienen las ordenanzas fiscales de cada municipio, puesto que a través de las mismas “podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa”. De acuerdo con ello el Ayuntamiento de XXXXXX tiene establecido el uso obligatorio del sistema de autoliquidación para el pago del impuesto de Plusvalía.
El precepto clave es el art 106 que define quienes son considerados sujetos pasivos de este Impuesto, existiendo diferencias importantes en función de que el devengo se haya producido por un acto o negocio a titulo lucrativo u oneroso, lo que igualmente incide directamente en la forma de acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al objeto de enervar el cierre registral impuesto por el art 254 de la LH.
En este sentido son considerados sujetos pasivos:
“1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
- a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España”.
Esta clasificación de los obligados tributarios se proyecta también sobre el proceso de gestión tributaria del tributo, tal como se recoge en el siguiente art 110:
- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
- b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
- A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
- Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
- Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
- Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
- a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Se observa, pues, como en el marco de la obligación tributaria definido en los artículos 17, 29 y 35 de la Ley General Tributaria, se establecen obligaciones tributarias materiales a los sujetos pasivos, al igual que obligaciones tributarias formales tanto a las personas que intervienen en el acto o negocio que motiva el devengo del impuesto como al notario autorizante del mismo. Debiendo destacarse a los efectos de esta nota:
- Que la comunicación al ayuntamiento de la realización del hecho imponible por alguno de los obligados tributarios formales, solo desbloquea el cierre registral, con independencia de que el sujeto pasivo haya cumplido o no con sus respectivas obligaciones, en el caso de las transmisiones onerosas, que son las contempladas en el art 106 párrafo b). Por tanto, tratándose de adquisiciones o transmisiones de carácter gratuito, reguladas a tales efectos informativos en el art 106, párrafo a), en ningún caso la realización efectiva de la comunicación al Ayuntamiento conllevará la enervación del cierre registral impuesto por el art 254.5 de la LH, al no estar contemplado en el mismo de forma expresa este supuesto.
- La obligación impuesta a los notarios autorizantes es doble: por un lado han de remitir mensualmente un índice de todos los documentos por ellos autorizados que contengan hechos imponibles sujetos al impuesto, e incluso respecto de aquellos que tengan naturaleza privada y se les hayan presentado a los efectos de legitimación de firmas. Además, han de advertir expresamente a las partes intervinientes de sus obligaciones tributarias, tanto materiales como formales.
II
Por tanto, lo primero que ha de concluirse es que las comunicaciones que tienen que realizar los obligados tributarios de acuerdo con el art 110.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, son ajenas al ámbito de la función notarial, puesto que las que competen de forma especifica a los notarios se encuentran reguladas en el art 110.7. Ahora bien, es obvio que los notarios pueden actuar tanto como representantes voluntarios de los obligados tributarios, cumpliendo las obligaciones y formalidades impuestas por el art 46 de la LGT, como en el marco de un acuerdo institucional de colaboración social, tal como se contempla en el siguiente art 92, pero siempre teniendo en cuenta tanto en un caso como otro, la inmutabilidad de la naturaleza de la obligación tributaria, sea esta de carácter material o formal, disponiendo a tal efecto al art 17.5 de la LGT “Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.
Previsión que ha de complementarse con el contenido del posterior art 46. 4: “ Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo”, es decir “ por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente”. Esta normativa ha de interpretarse o complementarse, en la medida que ello sea necesario, con las nuevas disposiciones que en materia de acreditación de la representación ante las AAPP, se recogen en los artículos 5 y 6 de la Ley 39/2015, siendo especialmente novedoso el contenido de este último que regula el registro electrónico de poderes.
III
En el presente supuesto, según se deduce del documento testimoniado al objeto de acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en el art 110.6 letra b), la notario autorizante parece encuadrar su actividad de comunicación de la autorización del documento al ayuntamiento de XXXXX, en el marco de un convenio suscrito entre el Consejo General del Notariado y la Federación Española de Municipios y Provincias, si bien conviene dejar claro que dicho acuerdo no encaja en el concepto de Colaboración Social para la gestión de los tributos que se regula en el art 92 de la LGT, puesto que ni tal Federación tiene el carácter de administración tributaria, ni integra a todos los municipios de España. El art 92.2 de la LGT es preciso al respecto: “ En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal” , exigiéndose en cualquier caso en el nº 3 letra e) del precepto que la “presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios”. Es decir, en todo caso se exige la existencia de un previo acto de autorización a favor del notario, que habilite la presentación de documentos como representante del obligado tributario, en los mismos términos establecidos por la norma que resulte de aplicación.
En el presente caso, la representación consta acreditada del contenido del propio documento presentado, ya que en la estipulación cuarta se recoge requerimiento expreso de la parte compradora para que la notario proceda a dar cumplimiento en su nombre de la obligación establecida por el art 110.6 letra b) en relación con el cierre registral previsto por el art 254.5 de la LH. Por tanto y como por otro lado es obvio, no se cuestiona en la presente nota de calificación la capacidad o legitimación de la notario autorizante para llevar a efecto la comunicación del otorgamiento al ayuntamiento de XXXXX, sino la forma en que la misma se efectúa. Es decir, si el documento testimoniado como justificante acredita en la forma establecida por la legislación aplicable la efectiva presentación y recepción de la copia del título por el órgano tributario competente del ayuntamiento de XXXXX.
IV
La DGRN ha abordado esta cuestión en diferentes resoluciones, estableciendo como idea básica, con independencia del formato utilizado, que resulte acreditado la efectiva recepción del documento por el ayuntamiento, a los efectos de desbloquear el cierre registral ya mencionado. Así, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de diciembre de 2015 expresa que: “ 2. Como pusiera de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2015, en los supuestos de transmisión de bienes inmuebles (vid. Resolución de 28 de agosto de 2013 y posteriores citadas en los «Vistos»), desde la modificación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, para poder practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad se precisará la justificación de haber presentado la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o la declaración del mismo o la comunicación que el adquirente debe hacer al Ayuntamiento, aun no siendo sujeto pasivo (artículo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales). Dejando de lado este último supuesto por no ser de aplicación a lo que ahora interesa, transmisión ínter vivos a título lucrativo (vid. la Resolución de 10 de octubre de 2014), el levantamiento del cierre registral previsto en el apartado primero del artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige, en el supuesto de su apartado quinto, la justificación ante el registrador bien de que se ha presentado la oportuna autoliquidación bien de que se ha presentado la oportuna declaración del hecho imponible ante la administración tributaria competente. Justificado por cualquiera de tales medios la iniciación del procedimiento de gestión tributaria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (artículo 118 de la Ley General Tributaria), el legislador ha considerado suficiente su acreditación para el levantamiento del cierre registral previsto en el apartado primero del artículo 254 de la Ley Hipotecaria por considerar que las vicisitudes posteriores del procedimiento tributario no deben afectar al procedimiento de inscripción en el Registro. No basta sin embargo acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración sino que es preciso, como resulta de la dicción del propio artículo 254.5, que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente (vid. Resolución de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relación con los artículos 119 y 120 de la Ley General Tributaria).”
Desde otra perspectiva, la Resolución de 3 de junio de 2013 se refiere a un supuesto de presentación del documento por el notario autorizante en formato papel, mediante su remisión por correo certificado, cuestionándose si en tal caso resultaba acreditada la efectiva recepción del documento en los términos expuestos:
“1.La cuestión debatida, es determinar si cabe una comunicación mediante remisión de carta con la misma, por el notario, a través de una Oficina de Correos y si ese procedimiento, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, implica la presentación en el órgano administrativo correspondiente, en este caso un Ayuntamiento.
- El artículo 202 del Reglamento Notarial establece en su segundo párrafo, que el notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo. Y en su párrafo séptimo reitera que siempre que no pueda hacerse entrega de la cédula, deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega. También remite a esta forma de comunicación en el inciso final del artículo 203 del Reglamento Notarial.
- El artículo 31 del Real Decreto 1829/1999 señala como requisitos para que la comunicación produzca sus efectos a través de la Oficina de Correos, que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de la misma. De forma que los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Así pues, la presentación de un documento en cualquiera de las oficinas de correos, equivale, en beneficio del presentante, a la presentación en el registro de entrada de la administración de destino, … entendiéndose como fecha de registro de entrada en el organismo correspondiente, la de presentación en la Oficina de Correos.
- La normativa notarial y la de procedimiento administrativo común, como se ha expuesto, recogen formas de efectuar esas comunicaciones, que cabe utilizar, sobre todo en una situación como la de este supuesto, en la que no es posible hacerlo por medios telemáticos. En consecuencia, la utilización del procedimiento de comunicación, ha quedado identificada en la diligencia unida a la escritura, que se acredita por la declaración del notario y por la incorporación de la copia del oficio sellada por la Oficina de Correos, que a su vez acredita la presentación ante el Ayuntamiento.
Como puede apreciarse del texto de la presente resolución, la acreditación de la remisión del documento y su efectiva recepción por el Ayuntamiento destinatario, resulta de la superposición de dos actuaciones: la notarial y la desplegada por la oficina de correos, en ambos casos regidas por su normativa respectiva y referidas cada una de ellas a los ámbitos funcionales que le son propios. En el primer caso, la dación de fe pública de lo actuado en ejercicio de un acto de representación de una de las partes intervinientes. Y en cuanto al servicio de correos, la aportación del acuse de recibo o certificado acreditativo de la efectiva prestación del servicio de comunicación y su recepción por el destinatario, actividad diferenciada e igualmente necesaria de aquella otra acometida por el notario autorizante. Y solo la concurrencia de las dos determinan el cumplimiento, por representación, de la obligación tributaria formal impuesta al adquirente por compraventa del inmueble urbano.
V
Estos mismos principios, debidamente adaptados al protocolo de comunicación utilizado, han de aplicarse para el caso de que la remisión del documento se haya realizado mediante procedimientos telemáticos, como resulta de la Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2013, cuya doctrina es plenamente aplicable al caso que suscita la presente nota de calificación, al existir identidad sustancial:
“2. Debe decidirse en este recurso únicamente si es o no inscribible una escritura de compraventa de inmueble en la cual consta que la notificación de la transmisión al Ayuntamiento competente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 110.6.b) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y 254.5 de la Ley Hipotecaria, se ha practicado según resulta de una de las estipulaciones y del justificante que a tal efecto se incorpora a la escritura, identificado con las respectivas imágenes corporativas del Ayuntamiento de Valls y del Consejo General del Notariado. La registradora suspende la inscripción ya que si bien se incorpora copia de la comunicación presentada en el Ayuntamiento de Valls, considera necesaria la acreditación por parte del Ayuntamiento de su recepción. La notaria recurrente en su escrito alega básicamente que mediante el acuerdo suscrito entre el consejo General del Notariado y la Federación Española de Municipios y Provincias relativo a la gestión del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, utilizando para ello la Firma Electrónica Reconocida Notarial de la que disponen todos los notarios, en los términos del artículo 110 de la Ley 24/2001, se cumple con la comunicación prevista en el apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y que dicha comunicación que además incorpora una copia simple de la escritura, se encuentra amparada por la fe pública notarial.
- El supuesto de hecho contemplado en el presente expediente es muy similar al de la reciente Resolución de 28 de agosto de 2013, citada en «Vistos», si bien en el presente caso sí hay, en la cláusula cuarta del otorgamiento de la escritura, un mandato expreso a la notaria para la presentación de la copia simple electrónica a efectos de levantar el cierre registral dispuesto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.
- Señalaba la citada resolución: «3. Entrando ya en el fondo del recurso, se plantea si la comunicación realizada por el notario autorizante del título a la Federación Española de Municipios y Provincias, al amparo del acuerdo entre dicha federación y el Consejo General del Notariado relativo a la gestión del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, es suficiente a los efectos de levantar el cierre registral establecido por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Conforme al número 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
Hay, pues, que buscar razón en la mencionada letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establece que con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo –referido a la presentación de la declaración–, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:… b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) del artículo 106, es decir en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
De todo ello se deduce que para poder practicar la inscripción en el Registro se precisará la justificación de haber presentado la autoliquidación del impuesto o la declaración del mismo o la comunicación que el adquirente debe hacer al Ayuntamiento, aun no siendo sujeto pasivo; comunicación esta que no tiene nada que ver con la obligación impuesta a los notarios por el número 7 del citado artículo 110 y que ni excluye ni suple, en ningún caso, la comunicación a que está obligado el adquirente y que es la que es apta para abrir el paso a la inscripción».
- Continúa la Resolución: «4. El contenido del recurso se reduce entonces a considerar si la comunicación realizada por el notario al amparo del acuerdo anteriormente referenciado es suficiente para levantar el cierre registral del artículo 254 de la Ley Hipotecaria; ello lleva necesariamente a conocer en primer lugar la naturaleza jurídica del acuerdo y de las partes que lo signan: la Federación Española de Municipios y Provincias (en adelante FEMP) es, según los vigentes estatutos, aprobados por la décima Asamblea General celebrada en Madrid el 24 de septiembre de 2011 una «Asociación constituida por los Municipios, Islas, Provincias y otros Entes Locales que voluntariamente lo decidan.» (vid. artículo 1). Es, por tanto, una asociación que no forma parte de la administración pública ni es un organismo vinculado o dependiente de aquella y a la que no existe obligación de pertenencia. Como tal asociación es perfectamente lícito y legítimo que pueda firmar acuerdos con la administración tributaria que faciliten la gestión de los impuestos tal y como permite el artículo 92.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero no tiene la condición de administración tributaria –en el ámbito del impuesto a que se refiere el presente recurso esa administración tributaria será cada uno de los ayuntamientos, pero no su asociación a la cual, además, no tienen obligación de pertenecer–; ello no impediría que sirviera de vehículo o puente entre el administrado o su representante –incluido el notario– y la administración tributaria correspondiente, pero en ningún caso suplantarla o sustituirla como receptora de las comunicaciones a aquella dirigida. Por su parte, el Consejo General el Notariado es una Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para firmar acuerdos en el ámbito de sus competencias entre las que sin duda se encuentra la colaboración en la gestión tributaria. El acuerdo firmado tiene efectivamente validez entre las partes firmantes y ello no es cuestión en este recurso, pero lo transcendente al caso es que ninguna de esas partes tiene la condición de administración tributaria.
Debe ser la administración tributaria competente –en este caso el Ayuntamiento de (…)– la que debe confirmar de alguna manera si efectivamente ha recibido la comunicación para que este hecho pueda ser apreciado por terceros que no tienen la condición de parte en el convenio y que por tanto no vienen impelidos por el mismo, como ocurre con el registrador, que debe comprobar de forma indubitada que tal comunicación ha tenido lugar y acreditársele documentalmente. No existe efectivamente inconveniente en que esa comunicación se realice personalmente, por correo certificado –bastando entonces, como establece la Resolución de 3 de junio último, la justificación del envío-, o telemáticamente en el caso de que el ayuntamiento tenga habilitado el correspondiente medio o registro electrónico, pero en este caso no debe dejar dudas de que ha sido recibida por aquel. Como señala acertadamente el notario autorizante en el texto del recurso, «para la prueba de su existencia –de la comunicación– simplemente es necesario acreditar su recepción, o un registro de entrada…» no es necesario, por supuesto, su lectura, ni siquiera su descarga siempre que se acredite su recepción, pero esta acreditación debe ser realizada por la administración destinataria.
(…) Tal como se ha justificado anteriormente, el organismo municipal competente al que debe remitir la comunicación el transmitente –o el notario, si fuera requerido para ello- no es otro que el Ayuntamiento de (…); y correlativamente, el justificante de dicha comunicación debe igualmente ser remitido –como anuncia el notario en la estipulación transcrita– por el «Organismo de Recaudación competente» que de nuevo resulta ser el Ayuntamiento de (…) Sin embargo, no existe constancia alguna de que el Ayuntamiento de (…) haya remitido ningún justificante de recepción, sin que pueda ser admitido como tal el incorporado a la escritura por no proceder del organismo de recaudación competente sino –así parece deducirse– de la FEMP en ejecución de un acuerdo o convenio existente entre esta y el Consejo General del Notariado y que como se ha justificado con anterioridad no puede vincular a terceros.
Este acuerdo, cuya legitimidad no se pone en duda, puede ser un vehículo válido y útil para que los notarios, previo requerimiento por parte del transmitente, a través de los servicios y conexiones de que disponga la FEMP con sus asociados –que recordemos no tienen por qué ser todos los ayuntamientos- puedan comunicar el otorgamiento de las escrituras en los casos en que así procediera, pero en ningún caso el justificante puede ser emitido exclusivamente por la FEMP como asociación, ya que no es administración tributaria competente, salvo que viniera acompañado o complementado con el justificante de recepción emitido efectivamente por el ayuntamiento correspondiente. Este justificante –emitido por el ayuntamiento– puede ser un acuse de recibo electrónico, acuse técnico, justificante electrónico de registro u otro documento electrónico similar pero siempre y cuando permita averiguar su procedencia mediante comprobación en línea, o pueda el notario dar fe de la misma».
- En la escritura calificada se inserta como justificante de la presentación de la comunicación encomendada a la notaria autorizante, un documento supuestamente generado de forma electrónica, pero sin que pueda identificarse la utilización de certificado de firma alguno, ni código electrónico de verificación que permita su comprobación.
VI
Actualmente, han de tenerse en cuenta, además, las previsiones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya exposición de motivos se declara que “resulta clave contar con una nueva Ley que sistematice toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, que clarifique e integre el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 11/2007, de 22 de junio, y profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico. Todo ello revertirá en un mejor cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y seguridad jurídica que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas.
Partiendo de la separación entre identificación y firma electrónica que se configura como uno de los aspectos destacables de la norma, se regula de forma detallada todo lo relativo a la identificación, tanto de la administración actuante como del propio interesado que se relacione con ella por medios electrónicos. ”Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. En particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.”.
Igualmente, “se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico”
* ACUERDO
En base a las anteriores consideraciones y fundamentos de derecho, el registrador que suscribe ha decidido, de conformidad con el artículo 255 de la LH, extender el asiento de presentación del titulo de compraventa inicialmente referenciado y suspender su calificación e inscripción hasta tanto se acredite la concurrencia de alguno de los supuestos que, según el art 254.5 de la LH, sean idóneos para desbloquear el cierre registral en relación con la acreditación del pago del Impuesto de Plusvalía que grava la transmisión realizada.
No obstante y al objeto de que el interesado pueda, si así lo estima conveniente a sus intereses, recurrir la presente decisión, se detallan, de acuerdo con los Fundamentos de Derecho expuestos, los motivos por los que se entiende que el “justificante de comunicación” incorporado a la escritura de compraventa no acredita la efectiva recepción del documento por el ayuntamiento de XXXXX:
1º.- No se acredita que el Ayuntamiento de XXXXX haya remitido ningún justificante de recepción, sin que pueda ser admitido como tal el incorporado a la escritura, por no proceder del organismo de recaudación competente sino, tal como parece deducirse, se trata de un código interno emitido por la plataforma de comunicación entre Consejo General del Notariado y la FEMP en ejecución de un acuerdo o convenio existente entre ambas instituciones y que como ha manifestado la DGRN no puede vincular a terceros. Las obligaciones tributarias formales han de cumplirse en la forma establecida por la LGT y utilizando los cauces de acceso y comunicación que determina la Ley 39/2015. Es decir, requiere una comunicación directa entre el obligado tributario o su representante y la administración tributaria competente, con independencia del procedimiento utilizado para ello, servicio de correos o acceso electrónico a la sede del órgano competente.
El justificante incorporado expresa que el ayuntamiento de XXXXX, a través de su servidor, (sistemas informáticos acreditativos autoritativos), ha remitido justificante de recepción el 26/04/2017 a las 14:56, detallándose un código de comunicación, el cual no permite verificar la efectiva recepción del documento en la sede electrónica del Ayuntamiento de XXXXX, dado que no se trata de un código seguro de verificación generado por su propio sistema, lo que justifica que al tratar de verificar en línea la recepción efectiva del documento en su sede electrónica, aparezca una pantalla con un mensaje relativo a que dicho código no se corresponde con ningún expediente; (se incorpora al presente expediente registral una captura de la referida pantalla). Consecuentemente, este justificante no puede ser considerado como un acuse de recibo electrónico, acuse técnico, justificante electrónico de registro u otro documento electrónico similar, puesto que ni permite averiguar su procedencia mediante comprobación en línea, ni tampoco el notario puede dar fe de la misma ya que no ha sido emitido por la administración tributaria competente, sino por una plataforma de intermediación ajena al procedimiento tributario.
Como se afirma en la resolución de 15 de noviembre de 2013, el acuerdo suscrito entre el Consejo General del Notariado y la F.E.M.P. puede ser un vehículo válido y útil para que los Notarios, previo requerimiento por parte del transmitente, a través de los servicios y conexiones de que disponga la F.E.M.P. con sus asociados –que recordemos no tienen por qué ser todos los ayuntamientos– puedan comunicar el otorgamiento de las escrituras en los casos en que así procediera, pero en ningún caso el justificante puede ser emitido exclusivamente por la F.E.M.P. como asociación, ya que no es administración tributaria competente, salvo que viniera acompañado o complementado con el justificante de recepción emitido efectivamente por el ayuntamiento correspondiente. Este justificante –emitido por el ayuntamiento– puede ser un acuse de recibo electrónico, acuse técnico, justificante electrónico de registro u otro documento electrónico similar pero siempre y cuando permita averiguar su procedencia mediante comprobación en línea, o pueda el Notario dar fe de la misma.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta, por otro lado, el nuevo art 16 de la Ley 39/2015, que regula de forma detallada los registros electrónicos de las AAPP, que de conformidad con el art 2 constituyen la vía de acceso electrónico a las AAPP:
Artículo 16. Registros.
- Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.
En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.
- Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
- El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.
En definitiva, solo las comunicaciones dirigidas a las AAPP competentes y realizadas conforme al procedimiento legalmente establecido, pueden acreditar el cumplimiento de tramites tributarios por los interesados o sus representantes, servir de base al reconocimiento de derechos o el inicio de procedimientos administrativos y a tal fin se requiere la identificación y firma de las partes que integran la obligación tributaria y sus representantes y el acceso a través de registros electrónicos interoperables, que permitan comprobar en línea la situación de cada tramite, lo cual a los efectos del procedimiento registral podrá ser realizado por el propio registrador, mediante el código seguro de verificación, o bien por el notario, que habrá de testimoniar en el título el certificado de recepción emitido por el propio registro electrónico del Ayuntamiento de XXXXX y no por una plataforma intermedia.
En este sentido ha de tenerse en cuenta lo previsto en la DA 1ª de la Ley 39/2015: Especialidades por razón de materia.
- Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
- Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
- a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
Que el acceso electrónico de los ciudadanos a las AAPP se produzca en la forma establecida por la Ley 39/2015 es esencial desde el punto de vista de las garantías del usuario. Siendo la sede electrónica un elemento clave para la seguridad de las comunicaciones y los procesos de identificación tanto del usuario como de la administración u órgano actuante. La definición de la sede electrónica se encuentra en el art 38 de la Ley 40/2015:
- La sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.
- El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.
- Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.
- Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.
- La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
- Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.
Precepto que ha de completarse con lo dispuesto en siguiente art 40.1 en relación con los Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas, que también han de identificarse en la forma establecida en la Ley, al igual que el usuario, tramite facilitado desde la propia sede electrónica.
- Las Administraciones Públicas podrán identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. Estos certificados electrónicos incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, así como, en su caso, la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.
Finalmente y dado que la presentación y recepción de la documentación ha de acreditarse mediante certificado técnico o acuse expedido desde la sede electrónica de la administración, que es un documento de naturaleza electrónica, han de tenerse en cuenta en su expedición, conforme establece el art 27 de la Ley 39/2015, lo dispuesto “en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
- a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
- c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
2º.- No consta el certificado cualificado de firma utilizado por la notaria autorizante para realizar la comunicación al ayuntamiento de XXXXX, requisito necesario para poder identificar a la remitente al igual que la condición profesional en la que actúa, tal como exige el art 9.2. letra a) de la Ley 39/2015: “Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes: a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».”. En este sentido conviene recordar que el art 14.2.letra c) determina que En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles”.
En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la ultima de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Vigente el asiento de presentación el interesado o Notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar, dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preventiva de suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación, como previenen los arts. 66-1º y 324 párrafo primero de la Ley Hipotecaria, los interesados podrán interponer reclamación de forma POTESTATIVA:
– bien impugnándolo directamente ante los juzgados de primera instancia de XXXXX, siendole de aplicación en este caso las normas del Juicio Verbal previstas en los arts 437 y s.s. de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y observándose, en la medida en que el sean aplicables, las disposiciones contenidas en el art 328 de la Ley Hipotecaria, debiendo interponerse la demanda dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de notificación de la presente calificación
– bien recurriendo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá presentarse en ESTE REGISTRO, sin perjuicio de que el interesado pueda optar también por su presentación en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier otro Registro de la Propiedad, todo ello según los trámites y procedimientos establecidos en los arts. 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
SE ADVIERTE expresamente, que, a efectos de prórroga del asiento de presentación, solo se entenderá como fecha de presentación aquella en que tenga entrada en este Registro el escrito de interposición remitido por la Oficina o Registro receptor o, en caso de demanda, notificación del Juzgado o comunicación acreditativa de su interposición por el interesado.
ALTERNATIVAMENTE, y sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente, podrá igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 Bis de la L.H., ejercitar su derecho a solicitar una CALIFICACION SUBSIDIARIA por el Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones previsto en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de Agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, con las formas y efectos previstos en el citado precepto legal.