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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

El anteproyecto de ley de fundaciones encomienda la llevanza del registro de fundaciones al registro mercantil.

Contenido:

ANTEPROYECTO DE LEY DE FUNDACIONES (aprobado en Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2014)

 

* Extracto de la exposición de motivos:

“… la ley pretende hacer realidad el Registro de Fundaciones, ya contemplado en las leyes de 1994 y 2002, y entre las medidas previstas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA). Se prevé que dependa del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y se encomienda al Registro Mercantil. En este Registro de Fundaciones se inscribirán todos los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en el territorio del Estado español. ”

* Extracto del articulado:

El Registro de Fundaciones

Artículo 34. El Registro de Fundaciones.

1. Existirá un Registro de Fundaciones dependiente del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en el territorio del Estado español.

La llevanza del Registro de Fundaciones se encomienda al Registro Mercantil en los términos que se determinen reglamentariamente. Las fundaciones se inscribirán en la sección especial del Registro Mercantil correspondiente a su domicilio.

2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones se determinarán reglamentariamente y se regirá, en todo lo no regulado especialmente, por el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil.

3. Las administraciones públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro de Fundaciones si bien, en el caso de las administraciones públicas, respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos. Dichos accesos se efectuarán mediante procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

4. El Protectorado tendrá acceso telemático al contenido del Registro.

5. No se cobrará arancel por el acceso a los datos del Registro de Fundaciones en los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo.

 

Artículo 35. Efectos.


1. El Registro de Fundaciones será público.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación y nota simple informativa. Una y otra podrán referirse al contenido de los asientos o a los documentos depositados en el Registro. Sólo la certificación será documento público y podrá hacerse valer frente a terceros.

3. La publicidad registral se ajustará en todo caso a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

5. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

6. La inscripción de aquellos actos de las fundaciones que sean inscribibles según la ley, será obligatoria y deberá instarse dentro de los plazos previstos legal y reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación determinará que el Protectorado correspondiente ejercite, en su caso, la acción de responsabilidad contra los patronos.

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