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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN I.A. sobre COMPUTO DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y TRIBUTARIOS

Contenido:

Indice destacado:

* INFORME JURÍDICO SOBRE EL CÓMPUTO DE PLAZOS LEGALES EN EL DERECHO TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO


* I. MARCO NORMATIVO GENERAL Y REGLAS DE CÓMPUTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL

* 1. Reglas Generales del Código Civil y de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP)

El cómputo de los plazos en el ordenamiento jurídico español se rige por las reglas generales del artículo 5 del Código Civil (CC) y del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los cuales resultan de aplicación supletoria a los procedimientos tributarios de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la LPACAP y el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

  • Plazos señalados por días: Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se exprese otro cómputo, se entiende que los plazos expresados por días son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Los plazos en días se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto.
  • Plazos señalados por meses o años: Se computan de fecha a fecha. El cómputo se inicia el día siguiente al de la notificación o publicación del acto, finalizando el plazo el día equivalente del mes o año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, el plazo expira el último día de dicho mes.
  • Días inhábiles y prórroga: Si el último día del plazo es inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente.

El artículo 30.4 de la Ley 39/2015 establece literalmente:

“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo”.

Por su parte, el artículo 5.1 del Código Civil dispone:

“Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes”.


* 2. Doctrina Unificada del Tribunal Supremo sobre el Cómputo de Fecha a Fecha en Plazos Fijados por Meses

Existió históricamente cierta controversia sobre si los plazos de duración máxima fijados por meses en el ámbito sancionador o de comprobación tributaria vencían el día ordinal anterior al de la notificación inicial o la misma fecha del mes correspondiente de vencimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2019 (Rec. Cas. 1503/2017) fijó doctrina de interés casacional sobre el artículo 211.2 de la LGT, confirmando que el cómputo de fecha a fecha aplica rigurosamente en todos los procedimientos tributarios:

“En consecuencia, procede establecer la doctrina de interés casacional consistente en que el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria, fijado en la actualidad en seis meses en el art. 211.2 LGT, se computa desde la notificación de la comunicación de inicio de dicho procedimiento, día de notificación que queda excluido del cómputo, y finaliza en el mismo día del mes final, o en el último día de dicho mes final si en éste no hubiera día equivalente al de la notificación de la comunicación de inicio”.


* II. CÓMPUTO DE PLAZOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

* 1. Duración Máxima de los Procedimientos y Caducidad (Art. 104 LGT)

Conforme al artículo 104.1 de la LGT, el plazo máximo para notificar la resolución en los procedimientos tributarios es el fijado por su normativa reguladora, con un límite general subsidiario de seis meses cuando las normas específicas no señalen otro diferente:

  • Iniciación de oficio: El plazo se cuenta desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
  • Iniciación a instancia del interesado: El plazo se cuenta desde la fecha en que el documento o declaración haya tenido entrada en el registro del órgano competente.
  • Declaraciones extemporáneas: En el supuesto de presentación de declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo, el plazo de seis meses comienza a contarse desde el día siguiente a su presentación.

El artículo 129.1 de la LGT prescribe literalmente:

“La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración”.

El artículo 130 de la LGT contempla las formas de terminación del procedimiento iniciado mediante declaración, señalando que la falta de notificación expresa en plazo produce la caducidad del procedimiento, lo que impide que las actuaciones realizadas tengan eficacia para interrumpir la prescripción.


* 2. Momento de Inicio del Procedimiento de Comprobación de Valores

Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha determinado que el plazo de caducidad de seis meses en las comprobaciones de valores no se posterga a la notificación formal de la propuesta de liquidación, sino que comprende las actuaciones internas de solicitud del informe pericial.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023, 1 de marzo de 2024 (Rec. 7146/2022) y de 6 de noviembre de 2023 declararon que la petición del dictamen pericial es el verdadero acto de inicio:

“En aplicación de la doctrina jurisprudencial (STS de 8-03-2023, rec. 5810/2021, y de 1 de marzo de 2024, rec. 7146/2022), las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento han de considerarse parte del mismo, por lo que tienen el carácter de acto iniciador del procedimiento. En tal sentido, en palabras del Alto Tribunal, desde que la Administración Tributaria solicita el dictamen a través de una de sus unidades a aquella donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se están realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación”.


* III. CÓMPUTO DE PLAZOS EN FASE DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES Y PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN

* 1. Duración y Cómputo del Plazo Restante en Procedimientos de Gestión (Art. 104 LGT)

Cuando un Tribunal Económico-Administrativo (TEAR/TEAC) o un órgano judicial anula una liquidación dictada en un procedimiento de gestión por vicios formales ordenando la retroacción de actuaciones, no se inicia un procedimiento ex novo, sino que se reanuda el expediente originario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (Rec. Cas. 572/2017) y la Sentencia del TS de 22 de mayo de 2018 (Rec. Cas. 315/2017) fijaron la regla para el cómputo de la caducidad en el procedimiento retrotraído:

“El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado determinante de la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento […]. El plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquél en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto”.


* 2. Retroacción en el Procedimiento Inspector (Art. 150.7 LGT) y Dilaciones Indebidas por “Decalaje” Registral

En el procedimiento de inspección, el artículo 150.7 de la LGT otorga a la Administración el plazo que reste para completar los 18 o 27 meses originarios o un mínimo de seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente de inspección.

No obstante, en aplicación del principio de buena administración (arts. 9.3 y 103 CE), el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de diciembre de 2019 (Rec. Cas. 4442/2018) y sentencias posteriores (como la STSJ de Galicia de 5 de junio de 2026) prohíbe que los retrasos injustificados o el “decalaje” voluntario en la remisión interna de expedientes beneficien a la Administración:

“la jurisprudencia establece que el retraso en la remisión formal de la resolución anulatoria no puede favorecer a la Administración cuando carece de justificación objetiva y vulnera el principio de buena administración […]. El cómputo del plazo para ejecutar la retroacción debe iniciarse desde la primera notificación efectuada al contribuyente y no desde la recepción posterior por el órgano gestor cuando exista un desfase temporal injustificado”.


* IV. CÓMPUTO DE PLAZOS Y CADUCIDAD EN LA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA (TPC)

* 1. Plazo Máximo de Tramitación y Pérdida del Efecto Suspensivo

El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria (TPC) promovido por el obligado tributario para discutir la comprobación de valores tiene un plazo de duración de seis meses (art. 104.1 LGT).

Tras la unificación jurisprudencial del Tribunal Supremo en las Sentencias de 17 de enero de 2019, 9 de julio de 2021, 15 de febrero de 2022 y 6 de noviembre de 2023, se superó la consideración del procedimiento estanco, fijándose que la superación del plazo de seis meses de la TPC reanuda el cómputo de caducidad del procedimiento principal de comprobación:

“la Administración, desde la fecha de la solicitud por parte de la recurrente, cuenta con un plazo de seis meses para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria […]. De este modo transcurridos los seis meses habría de levantarse automáticamente la suspensión del plazo para la finalización del procedimiento administrativo en el que se hallaba inserto el procedimiento de tasación pericial contradictoria de manera que […] habrían de volverse a contar los plazos para su finalización […]. El plazo de seis meses para la tramitación del procedimiento de gestión de comprobación de valores había transcurrido ya […] por lo que el procedimiento de gestión de comprobación de valores había caducado, resultando ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción”.


* V. CÓMPUTO DE PLAZOS EN NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

* 1. Cómputo del Plazo de 10 Días Naturales en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH)

En el ámbito de las notificaciones electrónicas obligatorias (NEO), de conformidad con el artículo 43.2 de la LPACAP, la notificación se entiende rechazada cuando transcurren 10 días naturales desde la puesta a disposición del acto en la sede electrónica sin que se acceda a su contenido.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 12 de febrero de 2026, confirmando el criterio unificado del TEAC, resolvió que el cómputo de los 10 días abarca días hábiles e inhábiles indiferentemente:

“para las notificaciones electrónicas, el acceso o rechazo (incluyendo el rechazo tácito tras el transcurso de diez días naturales) opera con independencia de que el día sea hábil o inhábil, conforme al artículo 43.2 de la Ley 39/2015” … “al no abrir el buzón la recurrente se coloca a sí misma en disposición de no recibir ninguna comunicación electrónica […] pasividad que es exclusivamente imputable a su propia conducta”.


* 2. Cómputo del Plazo para Recurrir en Vía Económico-Administrativa

El plazo para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa (REAC) es de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto (arts. 223.1 y 235.1 LGT).

Para la interposición del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte de los órganos directivos (art. 242.2 LGT), el plazo es de tres meses. En la Resolución de 17 de junio de 2024, el TEAC analizó las reglas de cómputo en días inhábiles para la interposición de este recurso:

“El plazo para interponer el presente recurso extraordinario era de tres meses contados desde el día siguiente al 26/03/2021, fecha de notificación al Director General […]. Dicho plazo finalizaba, en principio, el 26 de junio de 2021, pero al caer esta fecha en sábado, día inhábil, y ser también inhábil el día siguiente, 27 de junio, por ser domingo, no cabe sino concluir que el plazo finalizó el 28 de junio de 2021, fecha en la que el recurso fue efectivamente presentado”.


* VI. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y CÓMPUTO DEL DIES A QUO EN DIVERSAS INSTITUCIONES

* 1. Regla General de Prescripción de 4 Años (Arts. 66 y 67 LGT)

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescrita a los cuatro años (art. 66.a LGT). El dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicia el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (art. 67.1.a LGT).


* 2. Cómputo del Dies a Quo en Adquisiciones Hereditarias y Ius Transmissionis (Art. 1006 CC)

En los supuestos en los que el heredero (transmitente) fallece sin aceptar ni repudiar la herencia del causante originario, transmitiendo dicho derecho a sus propios herederos (transmisarios) ex art. 1006 del Código Civil, existía división sobre el momento de inicio de la prescripción.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 684/2024, de 23 de abril (Rec. Cas. 7570/2022) fijó la doctrina definitiva:

“El dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente”.


* 3. Cómputo de Prescripción en Adquisiciones mediante Testamento Ológrafo

Tratándose de adquisiciones mortis causa articuladas a través de testamento ológrafo (arts. 688 y ss. del Código Civil), el plazo reglamentario de autoliquidación de seis meses y el posterior cómputo de la prescripción de cuatro años no se inician con el fallecimiento biológico del causante, sino desde su adveración y protocolización notarial.

El TEAC, en su Resolución de 25 de marzo de 2021 (R.G. 00/03110/2016), concluyó:

“En el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley General Tributaria”.


* 4. Cómputo de la Prescripción en Documentos Privados (Art. 1227 CC y Art. 50 TRLITPAJD)

En las transmisiones inmobiliarias u operaciones sujetas al ITPAJD documentadas en contrato privado, el artículo 50.2 del TRLITPAJD y el artículo 94.2 de su Reglamento fijan una presunción legal conforme a la cual la fecha del documento privado a efectos de prescripción es la de su presentación formal ante la Administración tributaria, salvo que concurra con anterioridad alguno de los supuestos del artículo 1.227 del Código Civil (incorporación a registro público, fallecimiento de uno de los firmantes o entrega a funcionario público).

Así lo confirmó el TSJ de Cataluña en Sentencia de 21 de julio de 2025:

“conforme al artículo 50.2 del Texto Refundido del Impuesto y al artículo 1227 del Código Civil, la fecha relevante para el cómputo de la prescripción es la de presentación del documento ante la Administración, salvo prueba suficiente de alguno de los supuestos excepcionales. En este caso, el documento se presentó en septiembre de 2018, y no se acreditó la concurrencia de ninguna de las circunstancias que permitirían computar una fecha anterior”.


 

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