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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

El TS sobre el impuesto AJD por las hipotecas: donde dije DIGO, y ayer dije DIEGO, a lo mejor mañana DIGO DIGO otra vez.

Contenido:

* NOTA INFORMATIVA:

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RESEÑA DE PRENSA:

 

EL PAIS:

* El Supremo sume en el caos el pago del impuesto

 

EL MUNDO:

* La venta de hipotecas, en el aire tras la confusión generada por el Supremo

 

ABC:

* El Supremo abre la puerta a revocar el fallo de los gastos de las hipotecas

 

 

* BREVE COMENTARIO JDR:

Cuando se fija jurisprudencia siempre se puede revisar esa jurisprudencia y cambiar razonadamente de criterio e incluso llegar a establecer como nueva jurisprudencia el criterio contrario.

Aunque haya 100 sentencias que consideren que un precepto reglamentario es conforme a la ley,  puede acabar llegando la sentencia 101 que diga lo contrario. Y si esta sentencia 101 es del Tribunal Supremo, sala tercera, produce el efecto de anular el precepto reglamentario.
Por tanto,  cuando una sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo (que es el único órgano competente para anular un reglamento estatal) ya ha anulado un precepto reglamentario, cualquiera que sea la argumentación empleada para ello y cualesquiera que sean el tiempo, las contradicciones internas y las vicisitudes previas por las que haya tardado en anularlo, ese precepto, una vez publicado el fallo de la sentencia en el BOE,  ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico desde un inicio, como si nunca hubiera existido, y ninguna otra sentencia ni siquiera del mismo órgano lo puede revivir.
Por eso, cuando el Pleno de la Sala 3ª del TS conozca de otros recursos sobre la misma materia, podrá libremente, si así lo considera, fijar otra jurisprudencia sobre la interpretación de la ley, y decidir libremente sobre la concreta reclamación o cuestión sometida a juicio, pero no podrá revisar ni revocar el fallo de una sentencia anterior.
Y téngase en cuenta, que el fallo de esa sentencia anterior
dice literalmente:

“Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : (…)

Cuarto. Anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley.”.

 

En definitiva, lo que podría (teóricamente) el Pleno del TS es acabar diciendo que, aún sin la existencia del articulo reglamentario anulado, la interpretación que debe darse al articulo 29 de la Ley, que dice que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho” es la misma que la que expresaba el articulo 68.2 del reglamento, y que por ello la anulación reglamentaria, que evidentemente no puede ser ya revocada, es intrascendente.

 

Pero hacer eso y decir eso, además de un profundo desacierto (en mi modesta opinión) por reincidir en el error de fondo, sería, (en opinión de cualquiera), un completo y sonrojante embrollo jurídico-institucional

También podría el Pleno del TS acabar diciendo (cualquiera sabe ya qué esperar a estas alturas) que aunque el Pleno confirme que el sujeto pasivo del impuesto AJD, según la ley, es el que adquiere el derecho real de hipoteca (el prestamista y acreedor hipotecario), no se va a devolver el impuesto a los prestatarios que lo pagaron sin estar obligados a ello, para no causar una merma importante a las arcas públicas.  Pero a ver cómo se argumenta en derecho tal hipotética decisión.

Sea como sea, en este  concreto asunto son muchos los juristas que lamentan con estupor el desprestigio que está sufriendo nuestro más alto tribunal por el daño ya causado (y el que pueda venir)  a la seguridad jurídica y a los derechos de los ciudadanos, siendo precisamente dicho órgano la más alta institución encargada de velar por aquélla y por éstos.

 

 

 

 

 

 

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