- DATOS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
- EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- .- SOBRE LA SUPUESTA ALTERACION EN EL SISTEMA DE PRACTICA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.
- .- SOBRE EL SUPUESTO PERJUICIO IRREPARABLE SI NO SE ACUERDA LA SUSPENSION.
- .- SOBRE EL SUPUESTO PELIGRO PARA LOS INTERESES GENERALES.
- .- SOBRE LA SUPUESTA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA
- .- SOBRE LA SUPUESTA APARIENCIA DE BUEN DERECHO EN LA PETICION DE SUSPENSION
- FALLO
* DATOS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja – 28004
33016330
NIG: 28.079.00.3-201610020450
(01) 30780387893
Pieza de Medidas Cautelares 979/2016 – 01 (Procedimiento Ordinario)
De: D./Dña. SONSOLES RODRIGUEZ VILARIÑO PASTOR. D. JUAN JOSE ORTIN CABALLE. D” ESTHER SANCHEZ VELILLA. D. PABLO GUILLERMO DURAN DE LA COLINA. D. LUIS MARIA STAMPA PIÑEIRO. Da MARIA DOLORES ESTEVE PORTOLES. D. ESTEBAN MOYANO MORALES. D. JAVIER ANGEL GONZALEZ GARCIA. D. JESUS MARIA MARTINEZ ROJO. D. ENRIQUE MARISCAL GRAGERA y Dª ESMERALDA PA S C U A L CHERCOLES
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Contra: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO- MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Codemandado: COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dila. JAVIER ZABALA FALCO
AUTO Nº 307
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
* EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS
* .- SOBRE LA SUPUESTA ALTERACION EN EL SISTEMA DE PRACTICA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.
“La Resolución de 2 de agosto de 2016 impugnada no cambia para nada el sistema de práctica de los asientos registrales. Los registradores pueden seguir firmando los asientos registrales de forma manuscrita. La inscripción de la representación gráfica de una finca se efectúa como cualquier asiento registral más. La Resolución-circular de 3 de noviembre de 2015 determinaba ya la forma de incluir en este asiento registral la referencia al archivo informático que contiene la representación gráfica de la finca, de forma similar a la que se hacía con la regulación anterior a los planos en formato papel que completaban la descripción de las fincas. Por tanto, no se ha cambiado nada ni se altera la forma legal de practicar los asientos registrales. Deducimos pues que la Resolución de 2 de agosto de 2016 nada tiene que ver con la Resolución de 1 de octubre de 2015, que se refiere exclusivamente a la posibilidad de firma de los asientos con firma electrónica, pues la que nos ocupa ni regula ni impone la firma electrónica de los asientos registrales.”
* .- SOBRE EL SUPUESTO PERJUICIO IRREPARABLE SI NO SE ACUERDA LA SUSPENSION.
” … no se aprecia el peligro de cualquier otro perjuicio irreparable si no se suspendiese la resolución de 2 de agosto de 2016, puesto que la misma se limita a homologar una concreta aplicación informática sin imponer el uso de la firma electrónica obligatoria para la práctica de los asientos registrales.
Es evidente que la homologación informática no influye para nada en la forma de la firma de los asientos, pues solo cambia en su descripción gráfica georeferenciada que se añade así a la literal y que ha de ser la del catastro si no se aporta otra.
Ya con anterioridad la resolución de la DGRN de I de octubre de 2015 en consulta de duda declaro que los registradores podían utilizar de forma voluntaria la firma electrónica para autorizar sus asientos.
La seguridad jurídica en el tráfico mercantil no se pone en peligro con la ejecución de la Instrucción, pues hasta que recaiga la Sentencia en el presente recurso puede proseguirse con el régimen previamente existente.”
* .- SOBRE EL SUPUESTO PELIGRO PARA LOS INTERESES GENERALES.
” … como se indica en la introducción a la resolución recurrida, ésta homogeniza la aplicación informática que permitirá a los Registros de la Propiedad contrastar las representaciones gráficas con el contenido del Catastro y otros registros públicos equivalentes. Pero en ninguna parte se dice que el uso de esta aplicación sustituya a los registradores de la Propiedad en el ejercicio de su función calificadora. Y además esta homologación puede generar un sistema de copias de seguridad de archivos informáticos con representaciones gráficas muy beneficioso para todos.
Por todo ello sí se ha de apreciar la concurrencia de un claro peligro para los intereses generales no con la ejecución de la resolución de 2 de agosto de 2016, sino si se adoptase la suspensión de la resolución, lo que aconseja desestimar la suspensión de adverso interesada.”
* .- SOBRE LA SUPUESTA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA
” … para tener por vulnerado el principio de neutralidad tecnológica no basta con identificar un sistema con el que la aplicación sea incompatible —lo que reiteramos ni si quiera ha sido capaz la parte actora— sino que es preciso probar que la incompatibilidad se produce con sistemas que operan con estándares abiertos o de uso generalizado.
Por lo que sin perjuicio de lo que se declare en sentencia respecto de la cuestión de fondo, no cabe en ese momento suspender la resolución por la invocada falta de neutralidad tecnológica.”
* .- SOBRE LA SUPUESTA APARIENCIA DE BUEN DERECHO EN LA PETICION DE SUSPENSION
“… la doctrina de la apariencia de buen derecho no debe servir de fundamento para la adopción de la medida cautelar en los casos en que se predique la nulidad del acto impugnado en virtud de causas que han de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, como ocurren en este caso, pues con ello se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.
Así pues, de acuerdo con esta doctrina, no procede sustentar la petición de la medida cautelar en la existencia de la apariencia de buen derecho porque en el presente caso no nos encontramos en ninguno de los supuestos en que se permite su aplicación: no concurre una causa de nulidad manifiesta en la resolución impugnada, tampoco es una resolución dictada en ejecución de una disposición general declarada nula…, ni resulta contraria a una jurisprudencia reiterada porque su legalidad se enjuicia por primera vez.”
* FALLO
“Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,
Por todo ello, LA SALA ACUERDA:
No haber lugar a suspender la Instrucción dictada por la Dirección General de Registros y Notariado con fecha de 2 de agosto de 2016 (BOE 1 de septiembre de 2016), respecto de la que se pide la suspensión por los actores y que trata sobre la homologación de la aplicación informática que, en los términos previstos por el art. 9 LH, permitirá a los Registros de la Propiedad “el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.”