- DICTAMEN TÉCNICO-JURÍDICO SOBRE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA QUE CENSURAN O REPROCHAN ACTUACIONES NOTARIALES CONCRETAS.
- I. REPROCHE NOTARIAL POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ROGACIÓN EN LA ELECCIÓN DEL CAUCE PARA LA INSCRIPCIÓN DE EDIFICACIONES (ART. 28 TRLSRU: VÍA ORDINARIA VS. VÍA DE PRESCRIPCIÓN)
- 1. Correspondencia Exclusiva al Otorgante de la Opción entre el Artículo 28.1 y el Artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo
- 2. Consecuencias en el Cumplimiento de Requisitos Documentales (Libro del Edificio, Licencias y Seguro Decenal)
- II. CENSURA POR CONFUSIÓN CONCEPTUAL ENTRE LOS NUEVOS EXPEDIENTES DE DOMINIO NOTARIALES (ARTS. 201, 203 Y 208 LH) Y LAS CLÁSICAS ACTAS DE NOTORIEDAD (ART. 209 RN)
- 1. Desaparición de las Actas de Notoriedad para la Rectificación Descriptiva y Autonomía del Expediente de Dominio
- 2. Ineficacia del Subjetivo Juicio de Notoriedad para Sustituir las Garantías del Expediente de Dominio
- III. PROHIBICIÓN DE RECURSOS GUBERNATIVOS SUPERFLUOS O INNECESARIOS CONTRA DEFECTOS FÁCILMENTE SUBSANABLES POR EL NOTARIO (ART. 153 RN)
- 1. Reproche por Trasladar al Registrador la Subsanación de Errores Materiales u Omisiones Obvias mediante Recursos Estériles
- 2. Incongruencia por Errores de Pluma en el Juicio de Suficiencia y Recurso Innecesario
- IV. EXTRALIMITACIÓN EN DILIGENCIAS SUBSANATORIAS Y ALTERACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD NEGOCIAL DE LAS PARTES
- 1. Inadmisibilidad de Insertar Alegaciones e Impugnaciones Jurídicas en Diligencias Notariales
- 2. Prohibición de Modificar o Suplir Declaraciones de Voluntad Reservadas Exclusivamente a los Otorgantes
- V. DEFECTOS EN LA FORMULACIÓN DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA REPRESENTATIVA Y RESEÑA DOCUMENTAL (ART. 98 LEY 24/2001)
- 1. Empleo de Fórmulas Genéricas, Estilo Lacónico o Impreciso
- 2. Omisión de las Circunstancias de Validez y Vigencia en Poderes Mercantiles No Inscritos
- 3. Fundamentación del Juicio de Suficiencia en Traslados a Papel de Copias Electrónicas No Autorizadas
- VI. PRESUNCIONES ARBITRARIAS DE FALSEDAD DE CAUSA Y NULIDAD TESTAMENTARIA SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL
- VII. INOBSERVANCIA DE TRÁMITES NOTARIALES PRECEPTIVOS, NOTIFICACIONES Y COMPETENCIA TERRITORIAL
* DICTAMEN TÉCNICO-JURÍDICO SOBRE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA QUE CENSURAN O REPROCHAN ACTUACIONES NOTARIALES CONCRETAS.
DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre los supuestos en que la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) censura y reprocha la actuación de los notarios autorizantes, analizando detalladamente el reproche relativo a la infracción del principio de rogación en la elección del cauce legal para la inscripción de edificaciones (vía de la legalidad urbanística del artículo 28.1 del TRLSRU frente a la vía de la prescripción o antigüedad del artículo 28.4 del TRLSRU), la confusión de los nuevos expedientes de dominio con las derogadas actas de notoriedad, la interposición de recursos superfluos o innecesarios, la indebida utilización de las diligencias subsanatorias del artículo 153 del Reglamento Notarial, la alteración unilateral de la voluntad negocial de las partes, los defectos en la formulación del juicio de suficiencia representativa y la inobservancia de trámites procedimentales y normas de competencia territorial.
* I. REPROCHE NOTARIAL POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ROGACIÓN EN LA ELECCIÓN DEL CAUCE PARA LA INSCRIPCIÓN DE EDIFICACIONES (ART. 28 TRLSRU: VÍA ORDINARIA VS. VÍA DE PRESCRIPCIÓN)
* 1. Correspondencia Exclusiva al Otorgante de la Opción entre el Artículo 28.1 y el Artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), ofrece dos cauces jurídicos sustancialmente diferenciados para la inscripción registral de declaraciones de obra nueva terminada:
- a) La vía ordinaria del artículo 28.1 del TRLSRU, fundada en la acreditación de la legalidad urbanística mediante aportación de licencias o actos administrativos de conformidad, certificado técnico de finalización de obra expedido de acuerdo con el proyecto, seguro decenal y depósito del libro del edificio.
- b) La vía excepcional del artículo 28.4 del TRLSRU, regulada para edificaciones respecto de las cuales haya transcurrido el plazo fijado por la legislación autonómica para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigiendo acreditación de la antigüedad y terminación en fecha determinada, junto con la certificación administrativa o municipal que confirme la inexistencia de expediente de infracción o anotación preventiva.
El Centro Directivo ha censurado formalmente la actuación notarial cuando el fedatario público presupone o impone por sí solo la vía jurídica aplicable, o cuando redacta el título con ambigüedad sin precisar indubitadamente la voluntad de los otorgantes. La decisión de acogerse a la vía ordinaria del artículo 28.1 o a la vía de prescripción por antigüedad del artículo 28.4 del TRLSRU constituye un acto de autonomía de la voluntad negocial que corresponde exclusivamente al otorgante o promotor en virtud del principio de rogación, sin que el notario pueda arrogársela ni alterar la pretensión manifestada por las partes.
Así lo impone la Resolución de 12-02-2025 (Registro de Sarria-Becerreá – BOE 28-02-2025): “En el presente expediente, ciertamente en el acta notarial que motiva el presente recurso no se contiene una declaración expresa respecto de la vía por la que se opta para la inscripción de la finalización de la obra nueva, lo que pudo inducir a la registradora a entender que se optaba por la vía del artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Sin embargo, en el acta sí hay indicios suficientes para constatar que se optaba por la vía del artículo 28.4 de declaración de obra por antigüedad”.
En el mismo sentido, la Resolución de 22-01-2021 (Registro de Sigüenza – BOE 12-02-2021) afirma: “Al contrario de lo que afirma el recurrente, del acta resulta que se ha optado por la constancia de la finalización de una obra nueva declarada por la vía «ordinaria» del artículo 28.1 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y que no se trata de una declaración de obra nueva «por antigüedad». Debe recordarse que no es en absoluto indiferente o irrelevante la vía jurídica, de entre las ofrecidas en el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, por la que se solicite y obtenga eventualmente la inscripción registral de una edificación terminada”.
* 2. Consecuencias en el Cumplimiento de Requisitos Documentales (Libro del Edificio, Licencias y Seguro Decenal)
La trascendencia de respetar la elección formulada por el otorgante radica en que los requisitos exigibles en la calificación registral difieren sustancialmente según la vía elegida. Si el otorgante ejercita su derecho a acogerse a la vía del artículo 28.4 del TRLSRU por antigüedad, no resulta exigible la aportación del libro del edificio, la licencia de primera ocupación ni el certificado de eficiencia energética, los cuales sí resultan preceptivos en la vía ordinaria del artículo 28.1. Por ello, cuando el notario redacta la escritura sin precisar indubitadamente la voluntad del otorgante de acogerse a la vía de la prescripción, provoca la suspensión de la inscripción por parte del registrador.
Así lo aclara la Resolución de 07-06-2017 (Registro de Priego de Córdoba – BOE 28-06-2017): “En caso de inscribirse la declaración de obra nueva de conformidad con el citado artículo 28.4 de la Ley de Suelo no será exigible el libro del edificio, si bien para ello el interesado debe solicitar proceder de este modo con respeto al principio de rogación. En los demás casos de edificaciones no declaradas al amparo del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, sino del apartado 1 de dicho precepto, y que están sujetas a la Ley de Ordenación de la Edificación, será preceptiva la aportación del libro del edificio para su depósito en los términos exigidos en el artículo 202”.
Igualmente, la Resolución de 05-03-2020 (Registro de Madrid nº 5 – BOE 03-07-2020) señala: “En caso de inscribirse la declaración de obra nueva de conformidad con el citado artículo 28.4 de la Ley de Suelo no será exigible el libro del edificio, si bien para ello el interesado debe solicitar proceder de este modo con respeto al principio de rogación que sí se cumple en el presente caso al haber solicitado el recurrente expresamente la inscripción en base al régimen previsto en el citado artículo”.
* II. CENSURA POR CONFUSIÓN CONCEPTUAL ENTRE LOS NUEVOS EXPEDIENTES DE DOMINIO NOTARIALES (ARTS. 201, 203 Y 208 LH) Y LAS CLÁSICAS ACTAS DE NOTORIEDAD (ART. 209 RN)
* 1. Desaparición de las Actas de Notoriedad para la Rectificación Descriptiva y Autonomía del Expediente de Dominio
Tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, las actas de notoriedad del artículo 209 del Reglamento Notarial han quedado suprimidas de entre los medios legalmente habilitados para la inmatriculación de fincas, la reanudación del tracto sucesivo o la rectificación de cabida y georreferenciación. Tales actuaciones deben encauzarse a través de los expedientes de dominio notariales regulados en los artículos 201, 203 y 208 de la Ley Hipotecaria. El Centro Directivo reprocha formalmente la inercia notarial que denomina o tramita estos expedientes como si fueran antiguas actas de notoriedad.
La Resolución de 27-06-2022 (Registro de Manresa nº 1 – BOE 26-07-2022) dispone: “Como cuestión previa, de carácter terminológica pero también conceptual, debe señalarse que, como se hizo en la Resolución de 15 de febrero de 2022 de este Centro Directivo, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, las actas de notoriedad han desaparecido de entre los medios legalmente habilitados para la acreditación e inscripción de rectificaciones de cabida y georreferenciaciones de fincas, y sin que el nuevo expediente de dominio regulado en el artículo 201 constituya un acta de notoriedad”.
En el mismo sentido, la Resolución de 14-02-2023 (Registro de Albaida – BOE 08-03-2023) expresa: “Tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, las actas de notoriedad han desaparecido de entre los medios legalmente habilitados para la acreditación e inscripción de rectificaciones de cabida y georreferenciaciones de fincas, y sin que el nuevo expediente de dominio regulado en el artículo 201 constituya un acta de notoriedad. Por tanto, queda aclarado que nos encontramos ante un expediente de dominio para acreditar la verdadera ubicación, delimitación y mayor superficie de una finca inmatriculada, y no ante un acta de notoriedad”.
* 2. Ineficacia del Subjetivo Juicio de Notoriedad para Sustituir las Garantías del Expediente de Dominio
La Dirección General reprocha que el notario pretenda dar por concluido exitosamente un expediente de dominio emitiendo un juicio subjetivo de notoriedad o declarando “notoria” la pretensión del promotor. La eficacia inmatriculatoria o rectificatoria del expediente de dominio no deriva del juicio apreciativo del notario, sino del cumplimiento estricto de los trámites y notificaciones a colindantes y Administraciones previstos en la ley.
La Resolución de 11-12-2020 (Registro de Torrejón de Ardoz nº 1 – BOE 28-12-2020) razona: “Como cuestión previa, de carácter terminológica pero también conceptual no está de más advertir que, aunque el notario concluye el acta con un «juicio de notoriedad» declarando que «considero totalmente público y notorio que la superficie de la finca…», en realidad el nuevo expediente de dominio cuya tramitación la Ley 13/2015 encomendó a los notarios, no es un acta de notoriedad. El hecho de que ese expediente de dominio notarial se documente a través de actas notariales con sus respectivas diligencias, y no de una escritura pública, no debe inducir a pensar erróneamente, como por inercia ocurre con frecuencia, que estemos propiamente ante un acta de notoriedad… ni que la finalización exitosa de los actuales expedientes de dominio notariales tenga su fundamento en la apreciación de la supuesta notoriedad de los hechos alegados por el promotor, sino en el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites legalmente previstos”.
Igualmente, la Resolución de 07-11-2019 (Registro de Málaga nº 3 – BOE 28-11-2019) establece: “Como cuestión previa, de carácter terminológica pero también conceptual no está de más advertir que, aunque tanto el notario como el registrador emplean la expresión de «acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido»… en realidad el nuevo expediente de dominio cuya tramitación la Ley 13/2015 encomendó a los notarios, no es un acta de notoriedad. La Ley 13/2015 ha supuesto suprimir el acta de notoriedad y mantener, con modificaciones, el expediente de dominio”.
Asimismo, la Resolución de 24-06-2025 (Registro de Madrid nº 40 – BOE 26-07-2025) confirma: “Como se ha señalado más arriba, el expediente de dominio no es una acta de notoriedad, ni su virtualidad inmatriculatoria deriva de juicio alguno de notoriedad”.
* III. PROHIBICIÓN DE RECURSOS GUBERNATIVOS SUPERFLUOS O INNECESARIOS CONTRA DEFECTOS FÁCILMENTE SUBSANABLES POR EL NOTARIO (ART. 153 RN)
* 1. Reproche por Trasladar al Registrador la Subsanación de Errores Materiales u Omisiones Obvias mediante Recursos Estériles
Se censura la conducta notarial consistente en interponer recursos gubernativos ante notas de calificación registral fundadas en errores materiales manifiestos o de cálculo aritmético cometidos en el propio título. La Dirección General sostiene que el notario no debe trasladar al registrador la responsabilidad de la rectificación mediante la interposición de un recurso, sino subsanar el error de oficio por sí solo mediante la oportuna diligencia prevista en el artículo 153 del Reglamento Notarial.
Conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial y al artículo 324 de la Ley Hipotecaria, la interposición de recursos contra errores materiales obvios vulnera los principios de economía procesal y celeridad.
La Resolución de 25-03-2021 (Registro de La Unión nº 2 – BOE 29-04-2021) declara: “Lo que no puede hacer el notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el presente caso (error que resulta evidente de la realización de una mera operación matemática) cuando con una simple diligencia, conforme artículo 153 del Reglamento Notarial –sin intervención de los otorgantes de la escritura, atendiendo a los medios que para ello dispone el notario–, se daría adecuada respuesta al problema planteado, sin necesidad de cualquier actuación posterior, como la interposición del presente recurso, que provoca lo que precisamente las citadas Resoluciones aconseja evitar: la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna y retrasan la inscripción solicitada”.
* 2. Incongruencia por Errores de Pluma en el Juicio de Suficiencia y Recurso Innecesario
Se califica negativamente el juicio de suficiencia emitido por el notario cuando por un lapsus o error material de pluma menciona un negocio jurídico distinto del documentado en la matriz, resultando inadecuado interponer recurso gubernativo en lugar de corregir la incongruencia mediante la simple diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial.
La Resolución de 28-11-2023 (Registro de Fuenlabrada nº 3 – BOE 19-12-2023) afirma: “En el presente caso es evidente que falta la congruencia del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades de representación acreditadas y el contenido de la escritura, pues aquél se refiere literalmente al «otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario», cuando, en realidad, se trata de una escritura de carta de pago y cancelación de hipotecas. Por lo demás, esta falta de congruencia se debe a un error material fácilmente subsanable por el notario autorizante, sin necesidad de que –en este extremo– se hubiera interpuesto un recurso como el presente”.
* IV. EXTRALIMITACIÓN EN DILIGENCIAS SUBSANATORIAS Y ALTERACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD NEGOCIAL DE LAS PARTES
* 1. Inadmisibilidad de Insertar Alegaciones e Impugnaciones Jurídicas en Diligencias Notariales
Constituye una práctica notarial incorrecta y desprovista de amparo reglamentario utilizar las diligencias de subsanación del artículo 153 del Reglamento Notarial o las actas de referencia del artículo 208 del Reglamento Notarial para introducir alegaciones de derecho destinadas a rebatir la calificación del registrador o para solicitar la interposición de un recurso gubernativo en el propio protocolo.
Conforme a los artículos 153 y 208 del Reglamento Notarial y al artículo 324 de la Ley Hipotecaria, las impugnaciones deben encauzarse mediante el escrito formal de recurso interpuesto por persona legitimada y no mediante reservas unilaterales en el protocolo.
La Resolución de 18-01-2024 (Registro de Murcia nº 7 – BOE 23-02-2024) reprocha: “Incluir en una diligencia subsanatoria «a solicitud del titular de la finca» argumentaciones jurídicas para intentar rebatir una calificación registral negativa, ya resulta incorrecto desde el punto de vista de la técnica notarial, pues no queda amparado dentro del ámbito de aplicación del citado artículo 153 del Reglamento Notarial, ni se corresponde tampoco con las llamadas actas de referencia reguladas en el artículo 208 del Reglamento Notarial para recoger «las declaraciones de los que en ellas intervengan»… Y solicitar que si el registrador mantiene su calificación negativa «se tenga por interpuesto el oportuno recurso gubernativo con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho», además de incurrir en las extralimitaciones reglamentarias ya citadas, deja sin precisar quién es la persona legitimada que supuestamente interpone dicho recurso, si el titular registral otorgante de la escritura inicial, o el propio notario autorizante, pues en este extremo el notario no dice nada al respecto”.
* 2. Prohibición de Modificar o Suplir Declaraciones de Voluntad Reservadas Exclusivamente a los Otorgantes
La Dirección General reprocha de forma constante los intentos notariales de modificar, interpretar o suplir declaraciones de voluntad o prestaciones de consentimiento contractual mediante diligencias unilaterales del artículo 153 del Reglamento Notarial sin la presencia de todos los otorgantes.
Conforme al artículo 1259 del Código Civil y al artículo 153 del Reglamento Notarial, la rectificación notarial por sí solo debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
La Resolución de 23-08-2019 (Registro de Oviedo nº 2 – BOE 30-10-2019) decreta: “La posibilidad de rectificación por el notario por sí solo, dado que no concurren las partes interesadas a la rectificación, debe ser interpretada con carácter restrictivo… El citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir, presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder”.
* V. DEFECTOS EN LA FORMULACIÓN DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA REPRESENTATIVA Y RESEÑA DOCUMENTAL (ART. 98 LEY 24/2001)
* 1. Empleo de Fórmulas Genéricas, Estilo Lacónico o Impreciso
El Centro Directivo reprueba formalmente la utilización de fórmulas de estilo genéricas que afirmen de modo conciso que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», sin precisar el concreto negocio ni efectuar la reseña somera de las facultades representativas.
Conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el notario debe emitir un juicio de suficiencia expreso, concreto y congruente.
La Resolución de 24-09-2024 (Registro de Valladolid nº 2 – BOE 07-11-2024) precisa: “Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza… Las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas…”.
* 2. Omisión de las Circunstancias de Validez y Vigencia en Poderes Mercantiles No Inscritos
Tratándose de apoderamientos concedidos por sociedades mercantiles que no constan inmatriculados en el Registro Mercantil, se censura que el notario omita la reseña rigurosa de las circunstancias que justifican la validez de la constitución de la sociedad y la vigencia del cargo del poderdante.
La Resolución de 17-09-2019 (Registro de Alicante nº 4 – BOE 06-11-2019) señala: “Cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación…”.
* 3. Fundamentación del Juicio de Suficiencia en Traslados a Papel de Copias Electrónicas No Autorizadas
Se declara no ajustada a derecho la emisión del juicio notarial de suficiencia apoyada en un simple traslado a papel de una copia electrónica autorizado por otro notario, pues dicho traslado carece del carácter de copia autorizada auténtica.
La Resolución de 20-07-2017 (Registro de Jerez de la Frontera nº 1 – BOE 08-08-2017) establece: “De los hechos resulta que el notario autorizante del documento presentado en el Registro de la Propiedad lleva a cabo el juicio de suficiencia… en base a un traslado a papel de copia autorizada electrónica que ha realizado otro notario. Dicho traslado a papel carece de la condición de copia autorizada y, en consecuencia… no puede servir de base al juicio notarial de suficiencia…”.
* VI. PRESUNCIONES ARBITRARIAS DE FALSEDAD DE CAUSA Y NULIDAD TESTAMENTARIA SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL
* 1. Prescindencia Notarial de la Institución de Heredero por Pretendida Falsedad de Causa
La Dirección General reprocha con la máxima gravedad la actuación notarial consistente en prescindir unilateralmente de la institución de heredero contenida en un testamento por estimar por sí solo que adolece de falsedad de causa, autorizando la adjudicación hereditaria a favor de sustitutos vulgares sin intervención del instituido.
Conforme a los artículos 675 y 767 del Código Civil, la privación de eficacia de una disposición testamentaria exige resolución judicial contenciosa firme.
La Resolución de 17-07-2025 (Registro de Villajoyosa nº 1 – BOE 07-08-2025) dictamina: “En definitiva, en el supuesto concreto de este expediente, como resulta de los antecedentes de hecho antes referidos, no se ha producido una previa declaración judicial de nulidad de la institución de herederos, sino que, prescindiendo de la misma el notario, considerando que concurre en dicha institución falsedad de la causa, autoriza la escritura de adjudicación de la herencia a favor de los sustitutos vulgares sin intervención del designado heredero. Por tanto, el defecto ha de ser confirmado”.
* VII. INOBSERVANCIA DE TRÁMITES NOTARIALES PRECEPTIVOS, NOTIFICACIONES Y COMPETENCIA TERRITORIAL
* 1. Omisión de la Notificación Fehaciente por Correo Certificado con Acuse de Recibo
Se reprocha la omisión de las reglas procedimentales en notificaciones notariales cuando se efectúa un único intento presencial y se prescinde del segundo envío por correo certificado con acuse de recibo.
Conforme a los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, el agotamiento de las vías de notificación fehaciente es de obligatoria observancia.
La Resolución de 23-02-2017 (Registro de Benalmádena nº 2 – BOE 16-03-2017) resalta: “Según ha quedado expuesto, en el caso de este expediente no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, puesto que no cabe afirmar que el notario haya agotado todas las vías de notificación posibles a los colindantes, al realizarse un único intento de notificación personal y no realizarse un segundo intento mediante notificación por correo con acuse de recibo, según prescribe la norma”.
* 2. Carencia de Competencia Territorial del Notario en Actas Previas de Inmatriculación
Se declara la invalidez registral del título inmatriculador cuando el notario autorizante del acta previa requerida en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria carece de competencia territorial en el distrito donde radique la finca.
La Resolución de 20-11-2024 (Registro de Ourense nº 2 – BOE 18-12-2024) concluye: “En efecto, desde la perspectiva registral, la eventual carencia de competencia notarial territorial puede ser relevante cuando se liga a la validez misma del documento notarial para ser título susceptible de inscripción (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) pero no cuando sus consecuencias se mueven en otro plano, administrativo o disciplinario… La infracción de la regla de competencia territorial supondría a su vez, por ello, un defecto esencial del procedimiento e impediría la inscripción”.
* 3. Autorización de Ventas Extrajudiciales sin Pacto de Ejecución Inscrito
Se reprocha la tramitación de ventas extrajudiciales de hipoteca cuando en el Registro consta denegada la inscripción del pacto de ejecución extrajudicial.
Conforme al artículo 129 de la Ley Hipotecaria y al artículo 234 del Reglamento Hipotecario, la previa inscripción del pacto de venta extrajudicial es requisito constitutivo del procedimiento ejecutivo.
La Resolución de 17-09-2019 (Registro de Alicante nº 4 – BOE 06-11-2019) sentencia: “Pues bien, en el presente caso, resulta que el procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial se inició aportando al notario la escritura de constitución de la hipoteca con nota de no haberse inscrito, sino denegado, el pacto relativo a dicho procedimiento, por lo que no se cumplían los requisitos siquiera para que el notario solicitara la certificación registral para iniciar el procedimiento. Aun así, tras solicitar y obtener certificación literal, de la misma vuelve a resultar con claridad que tal pacto no consta inscrito… En consecuencia, todo el procedimiento extrajudicial tramitado estaba viciado de origen, y no podía producir ningún efecto, ni entre partes, ni menos aún, frente a terceros”.
CONCLUSIÓN: La doctrina expuesta confirma que el notario autorizante está obligado a respetar escrupulosamente el principio de rogación, dejando a la libre y expresa elección del otorgante la vía legal aplicable para la inscripción de edificaciones (art. 28.1 frente a art. 28.4 TRLSRU). Asimismo, debe abstenerse de confundir los expedientes de dominio con las derogadas actas de notoriedad, de recurrir defectos materiales corregibles de oficio por diligencia, de alterar el consentimiento contractual de los otorgantes, de juzgar unilateralmente la invalidez de disposiciones testamentarias y de desatender las reglas de competencia territorial y notificaciones fehacientes.






































