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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

RESUMEN Pedro Avila: RR del BOE 02.12.2014

Contenido:

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN BOE 02.12.2014 (6)

(Resumen, por Pedro Ávila Navarro)

* Hipoteca: Vencimiento anticipado: Calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado; interpretación del art. 12.2 LH

Hipoteca: Distribución: Admisibilidad de la cláusula de libre redistribución de la hipoteca del art. 153 bis LH

Reitera la doctrina de la R. 03.10.2014.

Facultad de redistribución de la hipoteca.– Además de la reiteración de aquella doctrina, la Dirección se ocupa de una cláusula de una hipoteca flotante constituida en favor de varios bancos y por distintas obligaciones, por la que los bancos acreedores pueden realizar «la libre redistribución de la participación en la hipoteca/responsabilidad hipotecaria mediante simple certificación bancaria en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonación o extinción de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecución parcial de la hipoteca»; el registrador solo cuestionaba el documento previsto para ello, que estimaba que debía ser escritura pública. La Dirección dice que hay que centrar en eso el recurso, pero hace un extenso análisis de la facultad de redistribución y de la misma hipoteca flotante del art. 153 bis LH; y concluye que, puesto que «la fijación de las cuotas en la titularidad hipotecaria no será exigible cuando resulten incompatibles con la modalidad concreta en que se haya organizado en cada caso la situación de pluralidad de acreedores», debe admitirse «la hipoteca constituida de forma unitaria sin división de cuotas en garantía de créditos sindicados»; en ese marco, la posibilidad prevista es «una mera certificación con objeto de reflejar o constatar un hecho (el cálculo aritmético señalado), que encuentra amparo en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras a las que se refiere el art. 2 L. 2/25.03.1981, de regulación del mercado hipotecario, reconoce en materia de hipotecas de máximo el art. 153 LH», similar a la instancia en la que se hace constar el cumplimiento de las condiciones o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipoteca.

24.11.2014 (Banco de Sabadell, S.A., contra Registro de la Propiedad Puigcerdà) (BOE 02.12.2014).

* Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotación prorrogada

Reitera el contenido de las R. 30.11.2005 y R. 08.06.2012, y muchas otras posteriores, en el sentido de que la anotación preventiva de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/07.01.2000, de Enjuiciamiento Civil, no puede cancelarse por caducidad hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento (art. 199.2 RH); y aun así, reiterando el criterio de la R. 29.05.1998, «en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 157 LH, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación». En este caso se acompañaba a la instancia certificación del secretario judicial según la cual se había dictado sentencia firme, y unas confusas certificaciones bancarias. En cuanto a la primera, hay datos que evidencian que la sentencia firme no terminó el procedimiento (posterior solicitud de certificación de cargas); y el plazo de seis meses debe contarse no desde la sentencia sino desde su firmeza, cuya fecha no consta. En cuanto a las certificaciones bancarias, dice la Dirección que para la cancelación «es necesaria la correspondiente resolución judicial ejecutoria dictada al efecto, sin que pueda en modo alguno admitirse para su práctica la presentación de pretendidos documentos bancarios que, además, no reúnen unos mínimos requisitos ni en cuanto a la identificación del crédito ni siquiera en cuanto a la persona del representante de la entidad que supuestamente ha podido intervenir en su nombre».

04.11.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Alicante-8) (BOE 02.12.2014).

* Registro Mercantil: El cierre por falta de depósito de cuentas impide depositar las de ejercicios siguientes

Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 21.11.2011 y otras. En este caso, «presentada la documentación correspondiente a las cuentas del ejercicio precedente, resultó aquélla calificada con defectos y, no subsanados éstos, caducó su asiento de presentación, sin haberse efectuado, por tanto, su depósito»; y no puede alegarse que las cuentas anteriores están telemáticamente presentadas, «dado que la presentación, por sí sola, no conduce, automáticamente, a la realización del depósito».

04.10.2014 (Clínica Bio Sual, S.L., contra Registro Mercantil de Toledo) (BOE 02.12.2014).

* Hipoteca: Cancelación: La caducidad se cuenta desde el vencimiento total de la obligación

Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 15.02.2010, R. 14.10.201 y R. 20.02.2013. En este caso, se trataba de una hipoteca en garantía de títulos, pactada por un año, pero prorrogable por voluntad de los tenedores hasta un máximo de diez años; el plazo de prescripción del art. 1964 C.c. había transcurrido desde el fin del plazo inicial, pero no desde las posibles prórrogas.

05.11.2014 (Particular contra Registro de la Propiedad de Algeciras-2) (BOE 02.12.2014).

* Sociedad anónima: Fusión y escisión: El balance no es necesario en escisión proporcional en nuevas sociedades

Sociedad anónima: Fusión y escisión: No se paraliza la inscripción por la oposición de acreedores

Sociedad anónima: Estatutos: El domicilio debe señalarse por el término municipal, no es obligatorio señalar la provincia

Escisión; balance.– La Dirección reitera las afirmaciones de las R. 10.04.2014 y R. 08.05.2014 sobre la importancia del balance de escisión; y señala que «en los supuestos generales de fusión o escisión, aun cuando se exima de ciertos requisitos formales, y aun cuando hayan sido aprobadas en junta universal y unanimidad, o se trate de absorción de una sociedad limitada íntegramente participada, no se exime de la obligación de aprobar el balance de fusión o escisión a salvo la excepción contenida en el art. 78 bis LME (cfr. R. 10.04.2014 y R. 21.04.2014)». Es la excepción que concurre en el caso concreto, escisión por constitución de nuevas sociedades en la que participaciones de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital; […] en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida», debido a la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades.

Fusión y escisión; oposición de acreedores.– Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 15.10.2014, a la luz de la nueva redacción del art. 44 LME llevada a cabo por la L. 1/22.06.2012, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

Domicilio social.– «No existiendo obligación legal de señalar la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad constituida no puede exigirse su señalamiento, siendo suficiente, a los efectos de calificación e inscripción, la concreción del domicilio social por determinación del término municipal a que pertenece; […] incumbe al órgano de administración llevar a cabo la presentación en la oficina que le corresponda de conformidad con las reglas generales (vid. art. 17 RRM en relación al art. 51.3 LSC); realizada la presentación, es el registrador mercantil el que debe calificar su propia competencia de conformidad igualmente con las reglas generales del procedimiento a los efectos de confirmarla o rechazarla (art. 12 L. 30/26.11.1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 18 C. de c.).

05.11.2014 (Notario Daniel Baylos Hernán‑Pérez contra Registro Mercantil de Ciudad Real) (BOE 02.12.2014).

06.11.2014 (Viproman, S.A., Promoción de Inversiones Horizonte 22, S.L. e Inversiones Punto de Partida Holding, S.L., contra Registro Mercantil de Ciudad Real) (BOE 02.12.2014).

FIN

Updated: 25 febrero, 2015 — 18:55
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