- Dónde y cómo se puede/debe solicitar
- Qué asiento y arancel registral genera la solicitud
- En qué momento se asigna el numero único de registro.
- Qué aplicación tiene en esta materia el principio de prioridad registral en el caso de concurrencia de varias solicitudes análogas para distintos inmuebles:
- Qué aplicación tiene en esta materia el principio de prioridad registral en el caso de concurrencia entre una solicitud de numero único de registro y una modificación estatutaria de la comunidad de propietarios prohibiendo el alquiler turístico.
- Que aplicación tienen en esta materia los principios de tracto sucesivo, legitimación registral y especialidad registral.
- Qué documentación hay que presentar en general en España
- Análisis del requisito concreto sobre “el titulo habilitante o declaración responsable”.
- Qué dice al respecto la normativa autonómica en Andalucía.
- Que dice o podría decir la normativa local aplicable:
- Qué implica el requisito relativo a que del registro de la propiedad no resulte “resolución obstativa alguna”
- A qué se refiere la posible constancia registral de resolución obstativa por parte del ayuntamiento.
- ¿Basta que no conste inscrita prohibición estatutaria de alquiler turístico, o se requiera aportar autorización expresa de la comunidad de propietarios?
- Qué plazo tiene el registrador para calificar y resolver.
- Qué posibilidades y plazo tiene el interesado para reaccionar/recurrir contra la calificación registral negativa.
- Qué plazo tiene el interesado para subsanar
- Cómo se concilia el largo plazo para recurrir con el breve plazo para subsanar
- Puede ser “ejecutiva” una resolución no firme (pues es recurrible) restrictiva de derechos preexistentes?
- Qué efecto tiene una calificación negativa recurrible.
- Qué efecto tiene una calificación negativa ya recurrida
- Qué efectos tiene la calificación registral positiva
- Qué asiento y arancel registral genera la calificación positiva
- Qué publicidad formal procede expedir en esta materia
- Cuando se puede producir la “retirada” del numero de registro?
- conclusión
PREGUNTAS ESPECÍFICAMENTE REGISTRALES SOBRE LA SOLICITUD Y CONCESION DEL NUMERO DE REGISTRO DE ARRENDAMIENTOS DE CORTA DURACION
* Dónde y cómo se puede/debe solicitar
“en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”. … “La solicitud también podrá presentarse directamente en papel en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles competente”
* Qué asiento y arancel registral genera la solicitud
No se dice. Por aplicación de las normas registrales se practicará asiento de entrada y asiento de presentación, devengando éste último el numero 1 del arancel vigente. Conforme al art 246 LH “Cuando se realice la presentación de un título que afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel”
* En qué momento se asigna el numero único de registro.
El RD implanta un sistema de “asignación automática”, sin calificación registral.
Y una posterior calificación registral, que si fuera negativa y no se subsanaran los defectos, conllevará que “el Registrador o Registradora suspenderá la validez del número de registro afectado”
Se dice que “Con la presentación de la solicitud y documentación señalada en los apartados anteriores, el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles, según la naturaleza de la unidad, procederá a la asignación automática e inmediata de un número de registro, que recogerá la identificación de la categoría y tipo designado por la persona interesada”.
Por tanto, la asignación ha de ser automática, es decir, sin mediar calificación registral de fondo. Pero es una asignación meramente provisional y todavía no se practicará nota marginal alguna en la finca, pues se dice que “en esta calificación se comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo anterior, asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio” y que solamente “tras la calificación favorable del registrador o registradora, este hará constar el número de registro y su categoría y tipo por nota marginal en el folio de la unidad, lo cual se notificará al interesado”
* Qué aplicación tiene en esta materia el principio de prioridad registral en el caso de concurrencia de varias solicitudes análogas para distintos inmuebles:
No se dice nada.
En principio, las distintas solicitudes no se oponen ni son contradictorias entre sí, y por tanto, la presentación y pendencia de una no debe suspender el plazo de calificación de otras.
Pero cabría hacer una salvedad: en cuanto a que según la normativa andaluza Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía, “los Ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, podrán establecer limitaciones proporcionadas a dicha razón, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, periodos, área o zona. Dichas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación.”
Si así fuera, y hubiera establecidas limitaciones al numero máximo, sí que habría que aplicar el principio de prioridad registral, de modo que hasta que no se despache la primera pretensión, o caduque su asiento de presentación, no se debería calificar ni despachar la pretensión posterior. Todo ello a fin de respetar el principio prior tempore potior iure
* Qué aplicación tiene en esta materia el principio de prioridad registral en el caso de concurrencia entre una solicitud de numero único de registro y una modificación estatutaria de la comunidad de propietarios prohibiendo el alquiler turístico.
El art 17 de la LPH dice que “el acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación” … “Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”
Si se adopta dicho acuerdo, para su inscripción registral sería preciso elevarlo a público modificando expresamente el titulo constitutivo.
En aplicación del principio de prioridad registral, sí habría colisión entre las solicitudes de asignación de numero único de registro y la escritura de modificación del titulo constitutivo prohibiendo el alquiler turístico. Por tanto, lo que esté presentado en primer lugar suspende la calificación registral de lo presentado después, y no puede verse afectado por esto ultimo.
* Que aplicación tienen en esta materia los principios de tracto sucesivo, legitimación registral y especialidad registral.
En principio, por aplicación del principio de legitimación registral y de tracto sucesivo sería preciso que la solicitud de numero único de registro la presente quien sea (o acredite representarlo ) titular registral y tenga previamente inscrito el derecho que habilite para concertar arrendamientos de corta duración, es decir, el propietario, o el usufructuario, o el arrendatario con facultad de subarrendar.
Y en principio, la “unidad” de alojamiento para la que solicita tal numero de registro de arrendamientos tiene que constar previamente inscrita, y por tanto, sería defecto, por ejemplo, la falta de previa inscripción de la declaración de obra nueva de la edificación, o parte de ella, que se pretende dedicar a alquiler de corta duración, y ello aunque no se pretenda inscribir tal alquiler.
Si se trata de un elemento de una propiedad horizontal, también sería requisito previo que conste inscrita la división horizontal y el elemento privativo en cuestión y en términos coincidentes con la descripción de la “unidad” que va a ser objeto de arrendamiento.
Si se trata sólo de una habitación o parte concreta de una finca registral, el principio de especialidad registral exigiría que al menos se aporte un plano en planta que identifique cuál es esa porción concreta.
* Qué documentación hay que presentar en general en España
El art 9 del RD sí regula esta cuestión.
Ver su contenido aquí: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2024-26931&p=20241224&tn=1#a9
* Análisis del requisito concreto sobre “el titulo habilitante o declaración responsable”.
El RD dice:
“Si la unidad está sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable (la solicitud deberá incluir) el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable, salvo que la legislación aplicable sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellos documentos se sustituirán por los que acrediten que la comunicación o declaración ha sido realizada, que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad si este ha sido establecido y que no se tenga declarada su ineficacia … ”
Procede, pues, analizar la ordenación autonómica o local aplicable:
* Qué dice al respecto la normativa autonómica en Andalucía.
Cabe destacar:
REGISTRO DE TURISMO DE ANDALUCÍA
- Texto consolidado de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía
- Texto consolidado del Decreto 143/2014, de 21 de octubre de 2014, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía
VIVIENDAS DE USO TURISTICO:
Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2024/24/BOJA24-024-00019-40412-01_00296313.pdf
ALOJAMIENTOS RURALES:
Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-876
En concreto el RD 143/2014 dice que “Para el inicio de la prestación del servicio de alojamiento en la vivienda, la persona o entidad que explota este servicio tendrá que presentar la correspondiente declaración responsable de forma electrónica ante la Consejería competente en materia de turismo, en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, pudiendo publicitarse a partir de este momento como vivienda de uso turístico.”
Y aclara que “el contenido mínimo de la declaración responsable será el siguiente: a) Identificación de la vivienda, incluida su referencia catastral, y su capacidad máxima de alojamiento. Solo será admisible una vivienda por cada referencia catastral, salvo en los casos en los que, de conformidad con la normativa vigente, se pueda acreditar la existencia de dos o más viviendas con una misma referencia catastral.
- b) Identificación de la persona o entidad explotadora y título que la habilite, incluyendo número de teléfono y correo electrónico a efectos de los avisos de disponibilidad de las notificaciones electrónicas.
- c) Identificación de la persona propietaria o titular del inmueble, en caso de ser distinta de la persona o entidad explotadora.
- d) Manifestación de que la vivienda no está sometida a ningún régimen de protección pública o que se encuentra descalificada.”
- e) Manifestación de que la vivienda resulta compatible para el uso como vivienda de uso turístico de conformidad con la planificación u ordenación urbanística aplicable.
- f) Autorización expresa para la cesión e intercambio de datos por parte de las Administraciones públicas a efectos del necesario ejercicio de sus respectivas competencias, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades tributarias.
- g) Manifestación de que la vivienda no tiene prohibida la actividad de vivienda de uso turístico de acuerdo con el título constitutivo o estatutos de la comunidad de propietarios.
- h) El período o períodos de prestación del servicio turístico.”
Sigue diciendo que “La comprobación por parte de la Administración turística de la inexactitud o falsedad de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que determine que la vivienda de uso turístico no reúne las condiciones para su inscripción como tal, o que se han dejado de reunir dichas condiciones, así como la falta de prestación efectiva del servicio en los términos del artículo 3.1 o la inexistencia de licencias o autorizaciones exigibles por la normativa sectorial específica, especialmente en materia urbanística o reguladora del régimen del suelo, dará lugar a la cancelación de la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía, previa audiencia de las personas interesadas.»
“Si la declaración responsable contiene alguna inexactitud u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, conforme a lo exigido en la presente disposición, o los requisitos o supuestos de exención y las medidas compensatorias incorporadas no se correspondieran con los establecidos en el presente Decreto y en su norma reguladora, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su declaración, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”
Y que “La presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, será suficiente para considerar cumplido el deber de la empresa o el establecimiento de figurar inscrito en el Registro y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 13/2011, 23 de diciembre, y de la obtención de aquellas autorizaciones administrativas exigidas por la legislación aplicable.”
“En el plazo de quince días desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro electrónico de la Junta de Andalucía, se notificará a la persona interesada la correspondiente resolución, que incluirá los datos relativos a la inscripción de la empresa o establecimiento en el Registro conforme al contenido de la declaración responsable, incluyendo en su caso, los requisitos eximidos, las medidas compensatorias adoptadas y su motivación. Igualmente, deberá remitir copia de dicha resolución a los ayuntamientos afectados.”
POR TANTO, el solicitante del numero único de registro de arrendamientos tiene que presentar al registro de la propiedad: (elegir)
.- “Declaración responsable”: Justificación de haber presentado dicha declaración responsable al registro de turismo de Andalucía, manifestando simplemente que no ha sido requerido de subsanación. (ya que “La presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, será suficiente para considerar cumplido el deber de la empresa o el establecimiento de figurar inscrito en el Registro y facultará para el ejercicio de la actividad turística”)
.- O bien, “titulo habilitante” resolución expresa de la inscripción en el registro de turismo.
* Que dice o podría decir la normativa local aplicable:
Como hemos visto, la normativa permite que “los Ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, podrán establecer limitaciones proporcionadas a dicha razón, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, periodos, área o zona. Dichas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación.”
Si así fuera, la aprobación de tales limitaciones deberá contenerse en una norma jurídica (plan general de ordenación, u ordenanzas municipales), cuya oponibilidad a terceros registrales deriva de su propia condición de norma jurídica, y o necesita la previa constancia registral.
Por tanto, a efectos prácticos, se sugiere que los registradores oficien a sus ayuntamiento solicitando que les hagan saber si han hecho uso o no de la posibilidad normativa de establecer las limitaciones de que estamos tratando.
* Qué implica el requisito relativo a que del registro de la propiedad no resulte “resolución obstativa alguna”
El RD dice que será impedimento para obtener el numero único de registro “que del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles resulte la existencia de resolución obstativa alguna, incluyendo, en su caso, la autorización, prohibición o limitación para tal uso conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal”.
* A qué se refiere la posible constancia registral de resolución obstativa por parte del ayuntamiento.
Si el ayuntamiento ha hecho uso de la posibilidad de que “los Ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, podrán establecer limitaciones proporcionadas a dicha razón, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, periodos, área o zona”, pero a través no de normas jurídicas (planes de ordenación, normas subsidiarias, ordenanzas municipales) , sino de meras resoluciones o actos administrativos, para que tales resoluciones puedan ser tenida en cuenta en la calificación registral como “resolución obstativa” a la asignación del numero único de arrendamientos, debería constan previamente anotada en el folio real de la finca, para lo cual, a su vez, la resolución habría de haberse dictado en procedimiento en el que haya sido notificado el titular registral .
* ¿Basta que no conste inscrita prohibición estatutaria de alquiler turístico, o se requiera aportar autorización expresa de la comunidad de propietarios?
Con posterioridad a la aprobación de este RD del año 2024, se ha aprobado y publicado la Ley orgánica 1/2025, que entra en vigor el 3-4-25 y desde dicha fecha, según el articulo 7.2 de la LPH, tras su reforma por la LO 1/2025 “El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley”
Es decir, que “requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”
Por tanto, para las solicitudes de numero único de registro que se presenten a partir del día 3-4-2025 y tengan por destino el alquiler turístico será necesario acompañar certificación del administrador de la comunidad, con firma legitimada, y acreditando su cargo, acreditativa de que se cuenta con la aprobación expresa de la comunidad para destinar el elemento privativo a alquiler turístico.
* Qué plazo tiene el registrador para calificar y resolver.
El general de 15 días hábiles, computado conforme al articulo 18 LH
* Qué posibilidades y plazo tiene el interesado para reaccionar/recurrir contra la calificación registral negativa.
Se dice expresamente que “podrá ser de aplicación el régimen de recursos aplicable a las resoluciones de los Registradores y Registradoras conforme a la normativa hipotecaria
Y conforme a ella, es posible
Pedir calificación sustitutoria en el plazo de 15 días
Interponer recurso gubernativo a la DGSJFP en el plazo de un mes
Interponer recurso judicial en juicio verbal, en el plazo de dos meses.
* Qué plazo tiene el interesado para subsanar
Según la legislación registral , tendría todo el plazo de vigencia del asiento de presentación, que queda prorrogado por 60 días desde la notificación de la calificación negativa.
Pero el RD contiene normas especiales que es preciso interpretar:
Por una parte se dice que
“Si existieran defectos en la solicitud o en la documentación aportada y la persona interesada no procediera a subsanarlos dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación de la resolución negativa, el Registrador o Registradora suspenderá la validez del número de registro afectado y remitirá una comunicación a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, para que la Dirección General de Planificación y Evaluación dicte resolución ordenando a todas las plataformas en línea de alquiler de corta duración que tengan publicados anuncios relativos a ese número de registro, para que los eliminen o inhabiliten el acceso a ellos sin demora”
Y además, que “Si la calificación fuera desfavorable se advertirá en la misma que, transcurrido el tiempo de subsanación, se comunicará a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y la Dirección General de Planificación y Evaluación ordenará a las plataformas en línea de alquiler de corta duración conforme al apartado anterior”.
La cuestión que se plantea es si la sorprendente reduce del plazo de subsanación a sólo 7 días hábiles, se aplica sólo a la subsanación de los defectos formales de la solicitud inicial (por comparación con el plazo general de 10 días de la ley de procedimiento administrativo para subsanar deficiencias formales u omisiones de la documentación presentada), o también se aplica a la subsanación de defectos sustantivos o de fondo que pudieran ser puestos de manifiesto en la calificación registral de fondo.
Mucho me temo que el nuevo plazo de 7 días se aplica a todo. Y si es así, eso genera importantes problemas e incongruencias, como se aborda a continuacion.
* Cómo se concilia el largo plazo para recurrir con el breve plazo para subsanar
En el procedimiento registral, ante una calificación negativa, el interesado puede optar por aceptar la existencia de los defectos señalador y aportar la subsanación requerida, o por combatir jurídicamente la existencia de tales defectos (también puede hacer ambas cosas a la vez, o una después de otra) Y para ambas cosas tiene un plazo, no idéntico en todos los casos, pero sí parecidamente largo.
Pero en la regulación de este RD, se produce un contraste entre los amplios plazos y amplias posibilidades de recurrir la calificación negativa, y el brevísimo plazo para subsanar los defectos que la misma señale.
* Puede ser “ejecutiva” una resolución no firme (pues es recurrible) restrictiva de derechos preexistentes?
En efecto, sobre todo ocurre una anomalía mucho más sorprendente y grave:
Como regla general, una calificación registral negativa solo produce el efecto de suspender o denegar el otorgamiento de “nuevos derechos o ventajas” al solicitante (como la de obtener una protección registral que antes no tenía).
En cambio, la calificación negativa de la solicitud de numero único de registro no solo le impide acceder a la nueva ventaja de empezar a ofrecer su alquiler en las plataformas on line, sino que (al parecer), si ya lo venía haciendo con anterioridad, le sanciona con la privación del derecho de seguir haciéndolo, pues esto desemboca en “resolución ordenando a todas las plataformas en línea de alquiler de corta duración que tengan publicados anuncios relativos a ese número de registro, para que los eliminen o inhabiliten el acceso a ellos sin demora”.
Es decir, de facto, en el caso que hemos puesto, este RD convierte la calificación registral negativa en la resolución desencadenante de un procedimiento reglado y predeterminado en su conclusión, en el que necesariamente, aunque será mediante otra resolución dictada por otro órgano, se privará al solicitante de derechos que ya tenía previamente y de los que venía disfrutando (ofrecer su alquiler en plataformas on line)
* Qué efecto tiene una calificación negativa recurrible.
Como se ha visto “Si existieran defectos en la solicitud o en la documentación aportada y la persona interesada no procediera a subsanarlos dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación de la resolución negativa, el Registrador o Registradora suspenderá la validez del número de registro afectado y remitirá una comunicación a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, para que la Dirección General de Planificación y Evaluación dicte resolución ordenando a todas las plataformas en línea de alquiler de corta duración que tengan publicados anuncios relativos a ese número de registro, para que los eliminen o inhabiliten el acceso a ellos sin demora”
Y por lo que hemos comentado más arriba, puede darse la incongruencia e injusticia de que una resolución (la calificación registral negativa), que resulta desfavorable al interesado o restrictiva de sus derechos, pese a no ser firme, sino todavía recurrible, ya es “ejecutable”, pues despliega sus efectos desfavorables para el interesado como si tal resolución fuera firme y no recurrible.
* Qué efecto tiene una calificación negativa ya recurrida
Imaginemos que el interesado, aunque tiene largo plazo para recurrir, decide hacerlo con prontitud dentro del los primeros 7 días hábiles.
En tal caso, aflora incluso con mayor crudeza la incongruencia y gravedad de que según este RD, no sólo produce instantánteamente sus efectos desfavorables para el interesado una resolución negativa recurrible, sino incluso aunque estuviera ya recurrida.
* Qué efectos tiene la calificación registral positiva
La calificación registral positiva, ya sea inicialmente por no apreciar defectos, o por calificación positiva de la subsanación aportada para los defectos inicialmente señalados, produce los siguientes efectos.
Se dice que “Tras la calificación favorable del registrador o registradora, este hará constar el número de registro y su categoría y tipo por nota marginal en el folio de la unidad, lo cual se notificará al interesado”
* Qué asiento y arancel registral genera la calificación positiva
Se practicará, por tanto, una nota marginal en el folio de la unidad, devengando el arancel del numero 3.1, pues no sólo supone asignar un numero sin más, sino modificar parcialmente el régimen jurídico de la finca, que pasa de no ser a sí ser susceptible de ser ofertada en alquiler en plataformas en línea.
Además, el registrador certificará y comunicará al interesado tal extremo, y conforme a las reglas generales del art 19 bis, expedirá una certificacion electrónica de los asientos practicados y otra eletrónica y estructurada de la situacion registral resultante, con los correspondientes devengos arancelarios por el numero 4.
* Qué publicidad formal procede expedir en esta materia
La nota marginal de asignación de numero único de arrendamiento deberá incluirse en la publicidad formal, como una cualidad de la finca y como elemento identificador a los efectos de este RD.
* Cuando se puede producir la “retirada” del numero de registro?
Se dice que “Se producirá la retirada del número de registro relativo a una unidad por incumplimiento de los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad o al de Bienes Muebles, o por comunicación de la baja de inscripción en el Registro por la persona arrendadora, lo que determinará la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles donde radique la unidad y su notificación al interesado, así como la comunicación a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y la emisión, por parte de la Dirección General de Planificación y Evaluación de la resolución del apartado 2 ordenando a las plataformas”
Comentario:
El “incumplimiento de los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad o al de Bienes Muebles”, habrá de suponer que se refiere al caso de calificación registral negativa sin subsanación en el plazo de siete días hábiles .
Y lo de “comunicación de la baja de inscripción en el Registro por la persona arrendadora”, no es fácil de interpretar.
Si se refiere a la baja del alojamiento turístico en el registro de turismo, tendría sentido hablar de “comunicación” que el registro de turismo podría efectuar al registrador de la propiedad para que retire el numero de registro y cancele la nota marginal inicial de su asignación.
Si se refiere a la “baja” en el mismo registro de la propiedad, ya no podría referirse a la “baja del alojamiento turístico” , pues las edificaciones inscritas no causan “baja”, salvo que se inscriba por ejemplo, su demolición.
Pero encima, la norma se refiere a la baja “de la persona arrendadora” , lo cual es menos comprensible aún, pues como regla general no son las personas arrendadoras sino los alojamientos turísticos los . inscriben en el registro de turismo.
Y si se refiere a que el arrendador deje de ser titular registral de un derecho que incluya la facultad de arrendar (por ejemplo, porque transmita su derecho, o porque se extinga, como en el caso del usufructo), no tiene sentido habla de “comunicación” de la baja, pues el registro de la propiedad no necesita que nadie le “comunique” lo que él mismo inscribe.
Además, dado que el numero único de registro se refiere a la finca y no a la persona del arrendador, no parece que el RD esté pensando en que el numero único de registro haya de expirar y solicitarse otro nuevo cuando el inmueble cambia de titular o arrendador.
* conclusión
En fin, como vemos, la redacción y calidad técnica del RD deja mucho que desear , y plantea muchísimas preguntas, incluyendo cuestiones sobre su legalidad plena, y a las que no resulta fácil dar respuesta adecuada.






































